MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003194
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2003, los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, ejercieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YISEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.446.232, contra la referida empresa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Inspectoría la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha (12-08-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Señalan que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado afirma, entre otras cosas, que su representada “en el lapso de promoción de pruebas no consignó las mismas junto con el escrito de promoción, sin embargo las mismas fueron admitidas y en el folio 10 así lo menciona”. Asimismo, “la inspectora omite en su decisión hacer mención a que estas se consignaron oportunamente en el lapso de evacuación de pruebas como corresponde según se desprende del folio 16 al 20 siendo esta la oportunidad de ley. Decir lo contrario es desconocer el derecho a la defensa de (su) representada, pues el lapso probatorio aún no ha sido cerrado”.
De igual manera, indican que en la citada Providencia Administrativa, se afirma que “la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, Procuradora del Trabajo, quien asistió a la trabajadora en el procedimiento administrativo de formación del acto, impugnó un documento privado como es la carta de renuncia de la trabajadora (firmada por la trabajadora en fecha 23-12-2002 cuando renunció y se retiró voluntariamente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100) producto de este procedimiento, que fuera promovido y evacuado en su oportunidad procesal. Es así, como al folio 21 riela una diligencia de dicha funcionaria impugnando y oponiéndose a dicho documento por ser presuntamente traído a los autos extemporáneamente, ya que no fue consignado en la etapa de promoción y ser un documento que desconoce la trabajadora y pide que se practique un análisis de la data de la tinta por un perito más no desconoce la firma. Sin embargo dicho instrumento sí fue consignado en la etapa de evacuación de las pruebas como ya se dijo”.
Que su representada insistió en hacer valer el citado documento y, por lo tanto debió iniciarse una controversia en torno a dicha prueba conforme con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, expresan que la Inspectoría del Trabajo debió abrir “un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y corroborar la autenticidad del instrumento cuestionado, lo cual nunca realizó para ese entonces y tampoco consta en autos su realización”. Así, señalan que tal omisión “terminó dejando a (su) representada sin la posibilidad de probar la autenticidad de dicho instrumento como correspondía, violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Alegan que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto, “ya que en el presente caso, la causa que dio origen a la irrita Resolución es improcedente, pues en todo caso (su) representada en el acto de contestación como se desprende de los folios 3, 4, 5 y 6 puede constatarse en el que siempre (sic) se alegó el retiro voluntario de la trabajadora como bien lo expresa el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la renuncia traída a los autos en su oportunidad procesal, es sólo el medio escrito para demostrar su retiro voluntario, interpretación errónea del derecho y de tal norma por parte de la Inspectoría del Trabajo. Lo que constituye un falso supuesto que perjudica a (su) representada, en el sentido que dice que no po(dían) traer hechos nuevos al lapso de pruebas, cuando en ningún momento ha sido así. Muy por el contrario (han) sido coherentes en sostener que la trabajadora se retiró voluntariamente y que lo proba(ron) de una carta de renuncia”.
Con base en los anteriores argumentos solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar. Asimismo, solicitan conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual arguyen como fundamento del fumus boni iuris, lo siguiente:
“Ane(xan) copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 286 de fecha 16 de mayo de 2003 (…) y original de actas de procedimiento administrativo sancionatorio (…) (establecido) en la Ley Orgánica del Trabajo por no cumplir supuestamente con lo ordenado por el acto administrativo, cuando el acto aún no está definitivamente firme.
De dicha Resolución y Acta N° 003652 del 16 de julio de 2003 y notificada a (su) representada en fecha 23 de julio de 2003 (…) se deduce el interés y la titularidad de los derechos que denunci(an) violados, por constituirse (su) mandante en parte principal de dicho procedimiento.
En este orden de ideas, al configurarse (su) representada como la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución, al deducirse de allí el mérito para constituir(se) como legitimada activa en la presente causa y de no suspenderse la ejecución del acto, (su) representada se vería en una situación económica gravoza (sic) difícil de reparar en la definitiva.
Fundamen(tan) la solicitud de suspensión de efectos de la ejecución del fallo atacado en la presente acción en el principio constitucional de tutela jurídica efectiva (…)”.
Finalmente, señalan respecto del periculum in mora que “de ejecutarse esa decisión tal cual ha sido concebida causaría daños irreparables en el patrimonio de (su) representada y de los derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro del patrono empleador fuente de empleo y bienestar económico social”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YISEL RAMÍREZ, contra la referida empresa.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Pues bien, respecto del primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte estima necesario hacer referencia al contenido de la Providencia Administrativa, la cual, entra otras cosas establece lo siguiente:
“(…)
En fecha 31-01-2003, el representante de la accionada promueve las pruebas siguientes:
PRIMERO: Documentales: Escrito de renuncia suscrito por la parte actora, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Recibo de Pago, según cheque interno de la accionada, referente al monto de las Prestaciones Sociales, el cual no ha sido entregado a la accionante por cuanto ella no lo ha querido recibir.
SEGUNDO: el mérito favorable de los autos.
El Despacho admitió las pruebas promovidas y dejó constancia que las instrumentales no fueron promovidas con el escrito.
(…)
En fecha 11-02-2003, la actora asistida por la Procuradora del Trabajo (…) impugnó la copia fotostática de la renuncia presentada por la representación de la accionada y alegó la extemporaneidad de la misma por cuanto fue presentada en fecha posterior a la promoción.
Se observa para decidir:
(Transcribe el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil)
(…)
En el caso bajo estudio se observa que la actora asistida por la Procuradora del Trabajo (…) desconoció la carta de renuncia en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el Artículo antes indicado, por lo que el presentante de la misma debió solicitar el cotejo o la prueba de testigos según el dispositivo legal aplicable, y no lo hizo, pues se limitó a decir en su escrito que el desconocimiento fue extemporáneo alegando la fecha de promoción, cuando por aplicación del contenido del artículo 444 del (…) (Código de Procedimiento Civil) los lapsos comienzan a partir del momento en que se presenta el instrumento, por lo que al no insistir dentro del tiempo útil en hacer valer el instrumento desconocido se tiene como desconocida la carta de renuncia y por consiguiente sin ningún valor, aunado a la contradicción en la que incurrieron los representantes del accionado en el sentido de que en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), se evidencia que en ningún momento se indicó que la actora hubiere renunciado por escrito, pues indican que informó el deseo de no continuar prestando sus servicios y que tampoco cumpliría el lapso del preaviso, por lo que no puede la representación del empleador en la etapa probatoria traer hechos nuevos no alegados en la contestación al procedimiento, pues de aceptarse se estaría violando el debido proceso y legítima defensa de la contraparte, legitimante amparados por nuestra Carta Magna, por lo que se desecha la copia simple de la renuncia presentada por el accionado en fecha 07-02-2003 y así se decide”.
De la anterior transcripción se colige, por un lado, que la Inspectoría del Trabajo ciertamente admitió las pruebas promovidas por la representación patronal en el lapso probatorio que fuera abierto para tales fines, pese a que las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de promoción. Tal afirmación, se constata igualmente al folio 32 del expediente, en el cual se admiten las pruebas “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”, dejando constancia de que “las documentales promovidas en los particulares primero, segundo y tercero del presente escrito no fueron consignados con el presente escrito de pruebas”.
Asimismo, se aprecia de lo antes expuesto que las pruebas en cuestión a pesar que no fueron consignadas junto con el escrito de promoción fueron evacuadas posteriormente y la Inspectoría del Trabajo permitió su control a la contraparte. Ello así, se observa que la ciudadana YISEL RAMÍREZ (trabajadora) impugnó una de dichas documentales, específicamente la relativa a la carta de renuncia que presuntamente firmara.
En efecto, según se verifica al folio 44 del expediente, la referida ciudadana rechazó, negó, contradijo e impugnó la citada prueba documental, pues “fue obligada a firmar un papel en blanco para posteriormente alegar (la empresa) su renuncia, por tal motivo tal renuncia debe ser analizada por un perito que determine la data de la tinta, aunado al hecho de que tal renuncia (fotocopia) no fue traída a los autos en la promoción de las pruebas sino extemporáneamente”.
Ahora bien, esta Corte observa que pese a lo anterior la ciudadana ya mencionada no desconoció su firma, lo cual resulta inexorable para que proceda la impugnación en cuestión, según lo establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y al cual hiciera referencia la Inspectoría del Trabajo en su decisión. En tal sentido, y para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente traer a colación el contenido de dicha disposición, la cual reza lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo
(…)”.
Según se desprende de la anterior norma, la parte que haya promovido un documento privado y que posteriormente fuera desconocida su firma, tendrá la carga procesal de probar su autenticidad ya sea a través de la prueba de cotejo o la prueba de testigos. Es decir, que el requisito necesario para impugnar un documento privado es el desconocimiento de la firma y, una vez efectuado ello se procederá al cotejo de los documentos.
En ese orden de ideas y concatenando lo expuesto al caso de autos, esta Corte observa que la trabajadora antes identificada no desconoció su firma que se encuentra plasmada en la carta de renuncia, por lo que en apariencia dicho documento goza de valor probatorio y, por ende, debió ser apreciado por el Órgano administrativo en su decisión, lo cual no hizo. De allí que esta Corte estime que en el caso bajo análisis se encuentra presente el requisito analizado, este es, el fumus bonis iuris. Así se decide.
Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Providencia Administrativa impugnada serían cancelados íntegramente a la trabajadora, si así fuere el caso.
Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.
Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YISEL RAMÍREZ, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YISEL RAMÍREZ, contra la referida empresa.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 286 dictada el 16 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YISEL RAMÍREZ, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003194
JCAB/f.-
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