MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-3195
I
En fecha 8 de agosto de 2003, la abogada MÓNICA ORTÍN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 5.496.073.
El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de su admisibilidad y, de ser el caso, sobre la solicitud de medida cautelar innominada y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:
Señaló que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, el 10 de abril de 2001 presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda alegando haber sido despedido, a pesar de encontrarse investido de inamovilidad laboral ya que fue nombrado delegado sindical en una Asamblea realizada el 22 de marzo de 2001, por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL).
Refirió que el 17 de mayo de 2001, su representada procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, respondiendo al interrogatorio sobre los particulares indicados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en dicha oportunidad señaló que el referido ciudadano no prestaba servicios a su representada por cuanto la relación laboral había culminado el 9 de abril de 2001, y negó la inamovilidad alegada.
Indicó que el 10 de octubre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 230-02, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, observando que “…si bien es cierto que el recurrente no es miembro de la junta Directiva, no es menos cierto, que por ser delegado Sindical si pertenece a la Comitiva Sindica (sic) de cada empresa, tal y como constas (sic) en autos, entendiéndose que el hecho de no ser de la Junta Directiva del Sindicato no le quita razón de encontrarse inamovible, es decir, les abarca tanto a los integrantes de la Comitiva como a los delegados electos para cada empresa”.
Señaló que para notificar a su representada de la referida Providencia Administrativa, fue librado cartel de notificación de fecha 17 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el lapso de los quince (15) hábiles previstos en dicha norma venció el 7 de febrero de 2003, siendo que en el expediente administrativo no constaba que dicho cartel haya sido fijado, por lo que a los fines de sanear el proceso el 5 de agosto de 2003, su representada se dio por notificada expresamente.
Adujo que la referida Providencia Administrativa adolecía del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, “…dada la incongruente apreciación por parte de la Superintendencia (sic)de los hechos y elementos que aparecen reflejados en el expediente administrativo y por la incorrecta interpretación y aplicación de las normas legales pertinentes”.
Alego que la Inspectoría del Trabajo quebrantó los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30, 31 y 32 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) al establecer que la inamovilidad de los directivos sindicales se extendía tanto a los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos como a los delegados sindicales y que al ser el ciudadano JUAN GONZÁLEZ delegado sindical, estaba investido de inamovilidad.
Al respecto, señaló que la condición de delegado sindical que alegaba haber tenido el ciudadano JUAN GONZÁLEZ de ninguna manera implicaba a que estuviera investido de fuero sindical y, consecuencialmente, de inamovilidad como falsamente lo establece la decisión impugnada.
Manifestó que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen N° 43 de fecha 21 de noviembre de 1994, estableció que el integrar una comisión por mandato de la Junta Directiva de una Organización Sindical no investía automáticamente al miembro de inamovilidad laboral, lo que contrariaba el improcedente señalamiento expresado en el acto impugnado.
En este sentido, arguyó que en vista de que su representada tenía más de quinientos (500) y menos de mil (1.000) trabajadores, sólo nueve (9) miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos a los cuales estén afiliados los trabajadores están amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ no se encontraba dentro de los nueve (9) miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) amparados por la inamovilidad laboral prevista en la referida norma legal, lo cual había sido demostrado en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, manifestó que el artículo 32 del Acta Constitutiva del referido sindicato establece cuales son los cargos de la Junta Directiva del mismo, siendo que para el momento del despido del reclamante dichos cargos eran desempeñados por otras personas distintas a él, por lo cual, éste no se encontraba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, indicó que los artículos 30 y 31 de la referida Acta Constitutiva, regulaban la figura de los delegados sindicales y en ningún momento le reconoce fuero sindical o inamovilidad, por lo que el hecho de que el referido ciudadano haya sido nombrado delegado sindical no le confería automáticamente inamovilidad alguna, por lo que no estando investido por la inamovilidad prevista en los artículos 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo “…sólo podría estar investido de fuero sindical si la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo entre [su] representada y sus trabajadores, previera tal inamovilidad, pero ello no es así y el propio ciudadano Juan González nunca sostuvo que se encuentra amparado por una inamovilidad de origen contractual o convencional”.
Adujo que era criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que la inamovilidad reconocida en una Convención Colectiva era aplicable sólo a las organizaciones sindicales que son parte de dicha Convención o que se afilien a ella, pero no puede ser convocada por terceros, siendo que el reclamante ni siquiera era miembro del Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y similares del Distrito Federal y Estado Miranda, que fue el que celebró la Convención Colectiva.
Señaló que, en sede administrativa, alegaron y se probaron que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, aceptó que no estaba investido de fuero sindical al momento de ser despedido y que el referido ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando el 10 de abril de 2001, con posterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, acudió ante el órgano jurisdiccional, en sede de estabilidad laboral, a los fines de solicitar la calificación de despido.
Por lo anterior, denunció que la Inspectoría del Trabajo violentó los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando tramitó y decidió un procedimiento que estaba desistido y, además, violentó el artículo 62 de Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos al no decidir acerca de esta defensa que fue planteada por su representada en sede administrativa.
Por otra parte, argumentó que el ciudadano JUAN GONZÁLEZ señaló que devengaba un salario básico de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), siendo que en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios su representada señaló que el salario devengado por el referido ciudadano correspondía a la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos cinco bolívares (Bs. 266.505,00) y, vista la contradicción planteada, era justo que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara al respecto determinando el salario del trabajador, “…puesto que en caso de una eventual orden de pago de salarios caídos, como efectiva e ilegalmente ocurrió, debía determinarse con precisión el monto de los salarios caídos o dejados de percibir que se deben pagar y al no haber pronunciamiento al respecto [su] mandante se ve afectada al ordenársele pagar los salarios caídos con base en el monto señalado por el ciudadano Juan González el cual resulta falso”.
En este sentido, indicó que al omitir tal pronunciamiento violó el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no reconoció el salario que libremente pactaron las partes, así como los artículos 454 y 456 eiusdem, puesto que de la orden de pagar salarios caídos su representada se ve obligada a pagar con base en montos superiores a los efectivamente devengados por el ciudadano Juan González, además al abstenerse de decidir un aspecto de suma importancia, como lo es, el salario real en base a los cuales deben determinarse los salarios caídos con un monto superior violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que la obligaba a emitir un pronunciamiento sobre todos los aspectos planteados.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el Parágrafo Primero, del artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y, en cuanto al fumus boni iuris señaló que de una simple comparación de los términos en que se planteó la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se evidenciaba que la Providencia Administrativa impugnada no resolvió todos los planteamientos formulados en violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 129, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se evidencia al asentar su decisión de extender irregularmente a los delegados sindicales la inamovilidad prevista en la Ley para los directivos de los sindicatos, en el número de cargos determinados conforme a los estatutos y no señala fundamento alguno.
En cuanto al periculum in mora, adujo que, en el acto administrativo recurrido, se ordenó a su representada pagar unos salarios caídos calculados con un monto superior a lo verdaderamente devengado por el trabajador y, al quedar definitivo el fallo que declare la nulidad de la Providencia Administrativa su mandante no podría recuperar lo pagado.
Así, indicó que al tener que cumplir la orden de reenganche debe emplear y “…mantener relaciones con un trabajador que le adversa, poniendo en peligro de equipos e instalaciones, pero es que además, el salario con el que debe pagársele es el que quedó fijado por una conducta irresponsable y omisiva de la Inspectoría del Trabajo y no por lo que libremente pactaron las partes”.
Finalmente, “…respecto a la ponderación de intereses, (…) debemos decir que la suspensión de efectos por nosotros pedida en forma de medida cautelar innominada no lesiona intereses de terceros, ni intereses públicos”.
Por último y, subsidiariamente, en el supuesto de declararse improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, los perjuicios que le causaría a mi representada, serían de difícil reparación al producirse una decisión que declare la nulidad del acto recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada MÓNICA ORTÍN VILORIA, apoderada judicial de la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2002. En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional debe constatar, si el presente caso se encuentra incurso en las causales de admisibilidad, previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 10 de octubre de 2002, notificado el 5 de agosto de 2003, según afirma la representación judicial de la recurrente, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 8 de agosto de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no está incurso en ninguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que ésta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, esta Corte observa que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2002 (folios 35 al 42) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”.
Ahora bien, considera esta Corte que no basta con lo afirmado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.” en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del recurso.
Ello así, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que del análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista medio probatorio alguno que haga presumir a esta Corte que el accionante ostenta la apariencia de buen derecho, por lo que esta Corte debe declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, efectuada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar solicitó, subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que con la presente solicitud la recurrente pretende el mismo fin que con la solicitud de medida cautelar innominada anteriormente analizada, visto que a los fines de otorgar las medidas cautelares en cuestión se requieren los mismos requisitos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada MÓNICA ORTÍN VILORIA, apoderada judicial de la sociedad mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 230-02, de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN GONZALEZ.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
5.- ORDENA notificar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y a las partes del procedimiento llevado en sede administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-3195
AMRC/01/jcp.-
|