MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-3202
I
En fecha 7 de agosto de 2003, los abogados ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLÉN, NIGME MARÍA VALDERRAMA y JOSÉ L. BORGES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.597, 59.212 y 59.950, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES AVENIDA LUIS DE CAMOENS (ASOTCAMOENS), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 16 de septiembre de 2002, interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 8 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia, admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 7 de agosto de 2003, los abogados Alicia Elena Sciannimanica Guillén, Nigme María Valderrama y José L. Borges M., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Trabajadores Avenida Luis de Camoens (ASOTCAMOENS), interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando lo siguiente:
Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, que tiene por objeto el hacer factible el ejercicio organizado y plural de la actividad de venta ambulante en la Avenida Luis Camoens, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, en el sector de Macaracuay.
Que dicha actividad de venta ambulante, “la vienen desarrollando los miembros de dicha Asociación desde hace más de dieciséis (16)años, de manera pacífica, ininterrumpida y consentida, tanto por la comunidad del Sector de Macaracuay, como por la misma Alcaldía del Municipio Sucre”.
Adujeron, que “desde hace tres (3) meses y muy específicamente desde el 19 de abril hasta la presente fecha, la Alcaldía del Municipio Sucre le ha impedido a [su] representada realizar su actividad económica habitual, es decir, ha intentado desalojarlos de sus puestos de trabajo, a tal punto de agredirlos físicamente ocasionándoles lesiones físicas denunciándolos [sus] representados ante la Defensoría del Pueblo”.
Expresaron que la actividad que desarrollan los integrantes de su representada, es aprobada por los vecinos del sector, quienes se sienten satisfechos por el servicio prestado por ellos.
Por otra parte, alegaron que “es tanto el acoso y la obstrucción por parte de la Alcaldía, que en varias oportunidades se ha tenido que recurrir a la Defensoría del Pueblo, (…) se han atendido reuniones con la policía de dicho Municipio solicitadas en varias oportunidades para regularizar la actividad desplegada por sus representantes como se evidencia en cartas emitidas tanto a la Alcaldía como a ASOMACARACUAY (…)”.
Señalaron que la prenombrada Alcaldía mantiene una posición cerrada e intransigente y “sólo aduce que acaba de publicar una Ordenanza Municipal, específicamente el diez (10) de abril de 2003, donde establece que dicha Ordenanza se hace con el fin de garantizarle el derecho constitucional al trabajo a dichos trabajadores ambulantes y establece entre otros requisitos para proceder a otorgar el permiso, que los mismos tengan una autorización de la Asociación de Vecinos del sector, requisito que ha resultado una piedra de tranca (sic), en virtud que dicha Asociación de vecinos se niega rotundamente y sin ninguna justificación a concederla, (siendo estos los primeros que se han beneficiados de los aportes económicos realizados por [sus] representados, además de recibir cuotas como se evidencia (…) del Boletín Informativo en el cual se demuestra en el Balance Ingresos-Contribuciones, que comerciantes informales de la urbanización han hecho aportes económicos; (…) por lo que hace imposible que dicha Alcaldía le otorgue el permiso correspondiente (…), impidiendo de esta forma que se pueda realizar la actividad anteriormente señalada”.
Indicaron, que debido a la negativa por parte de la referida Asociación de Vecinos de otorgar el permiso correspondiente, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha enviado un gran número de patrullas de su policía, con la orden de que las mismas se estacionen frente a los puestos de ventas, trancando el acceso del público e impidiendo que nadie se pueda estacionar para realizar las compras habituales a su representada, además impidiendo exhibir sus mercancías bajo la amenaza de comisar las mismas, sustrayéndoles los documentos de identificación tanto personales como de sus vehículos “a 3 de los comerciantes trasladándolos a la sede de la Policía del Municipio Sucre (…) y de esta forma forzarlos a no poder ejercitar su derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, pero lo más grave aún es que todo esto lo hace a espalda de la Ley, porque no lo hace mediante un procedimiento administrativo, donde se permita el derecho a la defensa de [su] representada, sino que actúa de manera arbitraria”.
Adujeron, con respecto a la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva del desalojo y de la imposibilidad de que su representada realice su trabajo habitual, que la misma constituye un hecho grave, ilegal e injustificado, toda vez que esa vía de hecho o conducta negativa emanada del agravante conculca derechos expresamente protegidos por el Texto Constitucional, los cuales son: el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en razón de que la agraviada no ha tenido la oportunidad de defenderse y de interponer ningún tipo de recursos contra tal medida, ni tampoco se realizó un procedimiento previo para materializar dicha suspensión de actividades”; del derecho al trabajo, previsto en el artículo 89 eiusdem, “en razón que no se le permite a [su] representada realizar sus labores normales y cotidianas de venta en dichos puestos, actividad que vienen desarrollando desde hace más de dieciséis (16) años”; y del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 eiusdem, “toda vez que la Alcaldía priva a [su] representada de que ésta se dedique a la actividad lucrativa de su preferencia”.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le permita a su representada “seguir realizando su trabajo de venta ambulante en la mencionada Avenida y en consecuencia no siga estacionando las patrullas de la policía frente a todos los puestos para impedir que [su] representada realice su trabajo, culminar con las amenazas de decomiso de las mercancías y de la sustracción de los documentos de identidad trasladándolos a su sede policial”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitó que se le ordene a la referida Alcaldía, que le permita a su representada seguir trabajando en dicho lugar, y que no siga estacionando las patrullas de la policía frente a los puestos de venta, impidiendo de esta forma el normal desarrollo de sus actividades en el mencionado lugar, culminar con las amenazas de decomisar las mercancías y de la sustracción de los documentos de identidad trasladándolos a su sede policial.
Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado que se dan los supuestos establecidos en el parágrafo primero de dicho artículo, solicitaron se decrete la medida cautelar descrita precedentemente, mientras se sustancie la acción de amparo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es necesario precisar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alicia Elena Sciannimanica Guillén, Nigme María Valderrama y José L. Borges M., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Trabajadores Avenida Luis de Camoens (ASOTCAMOENS), va dirigida contra la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva del desalojo y de la imposibilidad de que su representada realice su trabajo habitual, tal como lo reseña en su escrito libelar.
Ello así, en el caso sub examine, la pretensión es incoada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual, no existen dudas de que se trata de una materia susceptible de ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativo.
Sin embargo, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del asunto planteado, se observa que, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (...)”.
En consecuencia, al haberse ejercido el amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, órgano sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que conozca del caso de autos. Así se decide.
En tal virtud, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLÉN, NIGME MARÍA VALDERRAMA y JOSÉ L. BORGES M., actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES AVENIDA LUIS DE CAMOENS (ASOTCAMOENS), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-3202.-
AMRC/mfg.-
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