MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-003234


- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de agosto 2003, se dio por recibido el Oficio N° 875 del 21 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.496.639, contra la Resolución N° 340-2001 dictada el 31 de noviembre de 2001 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Carmen Álvarez Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.501, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado.
El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 21 de agosto de 2003, la parte accionada consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Señala que interpone el presente amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución.

En tal sentido, indicó que el acto administrativo contra el que acciona, “no indica en su texto los recursos que puede ejercer (su) mandante, dejándola en estado de indefensión, transgrediéndose el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicit(a) se respete y restituya el derecho a la defensa de (su) poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, y se proceda con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo (…) y en consecuencia (su) representada sea incorporada en sus labores con el cargo: Asistente Administrativo IV que venía desempeñando en la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le sean cancelados los salarios caídos, dejados de percibir por (su) mandante desde el primero de Enero del año dos mil dos (1/12002) hasta la presente fecha”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos, existió efectivamente violación del derecho fundamental a la defensa, pues el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó un acto administrativo claramente perjudicial para la accionante en amparo, en cuanto no informó a la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA sobre los instrumentos de defensa que tenía contra el acto administrativo dictado, afectando por igual (…) la eficacia de dicho acto administrativo, lo cual apareja que el acto administrativo debe ser subsanado para que se cumpla plenamente sus efectos. En todo caso, al hablar de defectos subsanables del acto administrativo emanado del Alcalde, pudiera pensarse que la misma hoy recurrente, al ejercer la presente acción habría convalidado la ausencia de mención en el acto recurrido sobre los recursos que contra el mismo existen y los órganos ante los cuales interponerlos, ante lo cual no escapa a este Juzgador a la observación (sic) de que, precisamente, la debida mención de los recursos que proceden contra los actos de la Administración Pública no es un capricho del Legislador ni un contenido inocuo del acto, sino una verdadera garantía de protección contra las eventuales irritas actuaciones de administración pública, siendo que el presente caso se ha producido una consecuencia no deseada por el orden constitucional, por cuanto la accionante equivocadamente añadió a su pretensión de amparo un pedimento de nulidad absoluta del acto administrativo por razones de ilegalidad, pedimento este que no está dado a (ese) Juzgador constitucional atender dentro de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por otra parte, de los recaudos traídos al expediente por la ciudadana Carmen Álvarez Alfonzo, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se observa lo siguiente:

Primero: Conviene en que el acto administrativo contra el cual se accionó en amparo es defectuoso y no produce ningún efecto.
Segundo: Que el acto administrativo distinguido con Resolución N° 340-2001 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2001, el cual aparece recibido en fecha 5/12/2001, omite toda mención sobre los recursos que proceden contra dicho acto y los órganos ante quienes intentarlos.
Tercero: Que el acto administrativo identificado como Resolución N° 017-2002 de fecha 4 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resuelve retirar a la accionante del organismo (Alcaldía) al haber resultado infructuosa las gestiones realizadas para lograr la reubicación de dicha funcionaria no podría entenderse como correctivo del acto dictado con anterioridad en fecha 30 de noviembre de 2001, por cuanto aunque alude a los recursos que hay para impugnarlos, lo hace sólo respecto del mismo y no respeto de aquel de fecha anterior, que permanece entonces ineficaz, y así se declara.

En consecuencia, la decisión administrativa signada como Resolución N° 340-2001 debió contener las menciones correspondientes que garantizaran el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su destinataria, por lo que la falta denunciada se traduce, sin ninguna duda, en violación del derecho a la defensa de la parte accionante, así se decide, debiendo en consecuencia remediarse tal situación jurídica infringida, cual será notificar nuevamente a la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 340-2001, con indicación expresa de los recursos que contra dicha Resolución existen y los órganos ante cuáles ejercerlos, a partir de la fecha de la nueva notificación.

Habiendo encontrado (ese) Tribunal que en el presente caso existe violación del derecho a la defensa de la parte accionante, se declara procedente dicha denuncia según lo expuesto, y así se decide

Respecto de la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 340-2001 de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual apareja el pedimento de reincorporación de la accionante a su cargo de Asistente Administrativo IV, (ese) Tribunal, con base a las consideraciones ya expuestas sobre este particular, declara no tener materia sobre la cual decidir”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA, contra la Resolución N° 340-2001 dictada el 31 de noviembre de 2001 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte accionante adujo en su escrito que a su representada le fue conculcado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que el acto administrativo impugnado “no indica en su texto los recursos que puede ejercer (su) mandante, dejándola en estado de indefensión, transgrediéndose el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional por considerar, entre otras cosas, que la Administración violó el derecho a la defensa de la accionante al no indicar en su decisión los recursos que disponía para atacarla y los órganos ante los cuales podía ejercerlos. Asimismo, señaló con respecto a la petición de nulidad del acto administrativo que fuera solicitada por la accionante que ello no podía ser concedido “dentro de una acción autónoma de amparo constitucional”.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al asunto sometido a su consideración:

Según se desprende del escrito presentado por la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto administrativo emanado de la Administración Pública Municipal por resultar violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así, la representación de la accionante luego de señalar que ejerce “Amparo Constitucional” contra el acto de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita:

“(…) en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicit(a) se respete y restituya el derecho a la defensa de (su) poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, y se proceda con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo (…) y en consecuencia (su) representada sea incorporada en sus labores con el cargo: Asistente Administrativo IV que venía desempeñando en la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le sean cancelados los salarios caídos, dejados de percibir por (su) mandante desde el primero de Enero del año dos mil dos (1/12002) hasta la presente fecha”.


De lo anterior, se colige que la presente solicitud de amparo constitucional tiene como fin primordial lograr la nulidad de la Resolución impugnada y, por vía de consecuencia, la reincorporación de la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA al cargo de Asistente administrativo IV que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, aún cuando se solicita la nulidad del acto, la acción ejercida queda claramente precisada como una acción autónoma de amparo, en la que se solicita el restablecimiento inmediato de la situación, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo por lo demás declarado nulo por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe indicarse que de acuerdo con la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, “El Juez del amparo por aplicación al principio iuria novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez de amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 331 dictada el 13 de marzo de 2001 (y ratificada por dicha Sala mediante decisión N° 1591 del 16 de junio de 2003) dejó precisado en torno al ejercicio del amparo constitucional contra actos administrativos lo que a continuación se indica:

“(…) cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’ (…).

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado excluidamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa”.


A ello la Sala Constitucional de Máximo Tribunal agregó que:


“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el procedimiento de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las personas involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.


A lo precedentemente expuesto debe acotarse que lo pretendido por la hoy accionante no sólo es la nulidad del acto administrativo impugnado, sino que, también solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Organismo accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con lo cual se está frente a una reclamación de carácter funcionarial que puede ventilarse mediante la querella funcionarial, lo cual habría permitido dilucidar tales peticiones y a la vez alcanzar la protección de los derechos constitucionales que puedan estar involucrados, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras

Así las cosas y, con base en las precedentes consideraciones esta Corte concluye que en el caso bajo análisis existen otras vías ordinarias a través de las cuales pueden ventilarse las peticiones requeridas por la parte accionante y las que pueden debatirse cuestiones de legalidad. En efecto, aun cuando la acción de amparo se ejerce en este caso exclusivamente por vicios en la notificación de la Resolución N° 340-2001 de fecha 31 de noviembre de 2001, la Resolución N° 017-2002 del 04 de enero de 2002 a la que alude el Tribunal en su fallo, mediante la cual se resuelve retirar a la accionante del Organismo, alude a los recursos contra ella, y si bien se refieren a esta última Resolución, la impugnación de esta alegando los vicios de la notificación anterior, igualmente permitiría revisar esa actuación anterior y en definitiva su legalidad.

La anterior situación se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.


Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), se pronunció en el siguiente sentido:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Consecuencia de lo expuesto, esta Corte considera que el A quo debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de existir otras vías ordinarias para debatir el caso planteado tales como el recurso contencioso de nulidad o la querella funcionarial, siendo ello así, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Asimismo, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida con fundamento en los razonamientos expuestos con antelación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Álvarez Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESLIE ZULIMA URBINA, contra la Resolución N° 340-2001 dictada el 31 de noviembre de 2001 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 03-003234
JCAB/f.-