MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 03-3280

I

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 459-A-Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GRATEROL MENDOZA, cédula de identidad Nº 8.609.690, y sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente contra el precitado trabajador.

En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Señaló que el 27 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANKLIN GRATEROL MENDOZA, interpuso ante la Inspectoría en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, en virtud de la supuesta notificación verbal de despido que le hiciera el Licenciado Carmelo Colmenarez, Gerente de Recursos Humanos de la empresa en cuestión, la cual a juicio del trabajador vulneraba la inamovilidad laboral de la cual se encontraba investido por Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.697, de fecha 24 de octubre de 2002.

Indicó que el 29 de noviembre de 2002, el Licenciado Carmelo Colmenarez, en nombre de la empresa que representa, en pleno ejercicio del mandato otorgado para ello, presentó ante el mismo órgano administrativo, solicitud de autorización para proceder al despido del ciudadano FRANKLIN GRATEROL MENDOZA, por cuanto éste había incurrido en hechos tipificados como causal de despido en los literales “a”, “c”, “f” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que estaba decretado un período de inamovilidad laboral por el Ejecutivo Nacional.

Manifestó que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, la Inspectoría en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, acordó acumular la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, y la solicitud de autorización de despido interpuesta por la representación de la empresa, en aras de la conexión, identidad de personas y de objeto, y a la sana administración de justicia y de una mayor celeridad procesal.

Señaló que el 10 de diciembre de 2002, la representación de la empresa reclamante solicitó suspender el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, solicitud respecto a la cual la autoridad administrativa no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, en esa misma fecha su representada promovió pruebas, siendo que el 8 de marzo de 2003, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GRATEROL MENDOZA, y sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.
Expresó que era imposible determinar cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó la Providencia Administrativa cuestionada, siendo que los hechos demostraban que el acto cuestionado infringió lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que en conjunto señalan el vicio de inmotivación, que acarrea la nulidad del mismo cuando causa indefensión, ya que el Inspector en la creación del acto recurrido, no motivó, no analizó detenidamente todas y cada una de las defensas, vulnerando con ello el principio del análisis exhaustivo.

En este sentido, indicó que la Inspectoría del Trabajo acumuló las pretensiones del trabajador y de la empresa, pero no motivó, ni analizó en la Providencia Administrativa la solicitud de la empresa, sólo se limitó a referirse a la pretensión del trabajador.

Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa recurrida adolecía de vicios en el procedimiento, por cuanto el Inspector calificó erróneamente la pretensión de la empresa “…al estimarla como ‘Calificación de Despido’, cabe destacar que tal proceso tiene lugar ante un Tribunal (órgano judicial) y no ante un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del trabajo. Ello aún cuando no afecta de fondo la controversia planteada si deja en tela de juicio el conocimiento de la Administración sobre el asunto planteado. Si bien es cierto que el procedimiento de ‘calificación’ es el que se debe seguir para resolver el petitorio interpuesto por la Empresa, la Empresa no solicitó ante la Inspectoría la Calificación del Despido, sino la ‘calificación de la falta por parte del Inspector y en consecuencia la Autorización para Despedir al Trabajador’, ahora bien que ello deba tramitarse de conformidad al procedimiento previsto para la ‘calificación de despido’ es otra cosa”.

En este orden de ideas, adujo que de la errónea calificación devenían los errores cometidos durante el proceso, tales como:
a) El desconocimiento por parte de Inspector de la representación ejercida por el Licenciado Carmelo Colmenarez, alegando que este no era abogado, vulnerando de esta forma lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “relativas a la representación del patrono ejercida por sus administradores o gerentes, aún cuando no tengan mandato expreso, aún cuando en el presente caso si lo tenían”. Al respecto, indicó que no se debía pasar por alto que las actuaciones del trabajador, ejercidas sin asistencia de abogado como lo fue el acto de promoción de pruebas si fueron consideradas como válidas y aceptadas por parte del Inspector, lo que evidentemente colocaba en una situación de desventaja a la representación de la empresa respecto al trabajador, hechos que constituyen violaciones graves a la legalidad del procedimiento.

b) El órgano administrativo por auto expreso ordenó la acumulación de las causas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, y la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la empresa, en el referido auto señaló “… ‘Notifíquese a las partes de la presente decisión, quienes recíprocamente deberán dar contestación a sus respectivas reclamaciones, toda vez que se haya firmado como recibida alguna de las citaciones respectivas’…” y en este sentido indicó que a pesar de haber sido ordenada dicha notificación no se cumplió y se continuó con el procedimiento, dándose contestación a las solicitudes sin tomar en cuenta lo ordenado, por lo que las contestaciones ofrecidas por las partes no eran procedente.

c) Que en virtud del hecho público y notorio de la situación que se vivía en el país, la representación de la empresa hizo una solicitud, sobre la cual el Inspector no se pronunció en el término legal para ello, vulnerando con esto la previsión legal del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que en el presente caso las irregularidades fueron de tal gravedad que de haberse seguido el procedimiento tal como lo prevé la Ley, el resultado hubiese sido otro, ello se evidenció en lo antes expuesto y “…además en la siguiente consideración: el Inspector impidió que la representación de la empresa evacuara los testigos promovidos, consignando autos en el expediente declarando desierto los actos, cuando en realidad si asistió la representación de la empresa y los testigos promovidos lo que sucedió es que el Inspector negó su evacuación por no estar asistido (sic) de abogado la representación de la empresa, hecho que, además de violar el derecho a la defensa, impidió a la Empresa demostrar uno de los elementos previstos en el artículo 454, literal ‘c’, relativo a la indagación sobre si hubo despido o no”.

Al respecto, arguyó que tal situación colocó en estado de indefensión a la representación patronal, ya que el hecho de no permitir la evacuación de las pruebas y más aún luego de ser admitidas constituía una violación grave, un vicio insubsanable que generaba la nulidad del acto impugnado.

Finalmente, solicitó, se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GRATEROL.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de referida Providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar que se le causen daños irreparables a su representada o de difícil reparación con la sentencia definitiva, y por tratarse de un acto administrativo “…que nace bajo el amparo de la ilegalidad, como se evidencia de todo lo antes expuesto y de materializarse la absurda orden de reenganche y pago de salarios caídos, le causaría per se, un daño mayor a la empresa (…) y ello es obvio toda vez que la incorporación de el (sic) antes referido trabajador a sus labores está sustentado en (sic) acto administrativo susceptible de ser anulado, razón por la cual solicito su suspensión hasta tanto se tramite y se decida este recurso de nulidad”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, previo a lo cual hace las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, apoderada judicial de la sociedad mercantil IMOSA TOBOACERO FABRICACIÓN C.A., contra la Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche del ciudadano FRANKLIN GRATEROL MENDOZA, con el correspondiente pago de los salarios caídos y, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente contra el precitado trabajador.

Ahora bien, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 157-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 8 de marzo de 2003, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del recurso para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido, ante esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2003. Así se declara.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Artículo 251: Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente, en su escrito libelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado que esta cautela debe cumplir con los requisitos de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, esta Corte observa que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003 (folios 72 al 77) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano FRANKLIN GRATEROL y sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contra el referido trabajador.

En este sentido, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente considera esta Corte que del mismo no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, no se encuentra lleno y así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, apoderada judicial de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano FRANKLIN GRATEROL y declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente contra el precitado trabajador.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 157-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

5.- ORDENA notificar a las partes del procedimiento llevado en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp. N° 03-3280