MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de agosto de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS y SABORES, SOPRESA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, “actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos y obligaciones de PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., sociedad mercantil (…) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 149-A-Sgdo, en virtud de la fusión por absorción efectuada entre ambas sociedades según lo acordado en las Asambleas de Accionistas celebradas en fecha 21 de junio de 2000, debidamente inscritas por ante (el referido Registro), (el) 29 de junio de 2000, bajo los Nos 60 y 67, respectivamente, Tomo 152-a. Sgdo, por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A. fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A. (hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Auto de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRIGUEZ, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMON GARCIA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSE VERDE, JESUS RIVAS, JOHAN del VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNANDEZ, MIGUEL A. CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTINEZ, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.075.182, 10.880.087, 16.324.569, 18.400.624, 11.591.793, 12.225.115, 15.675.619, 14.434.464, 17.112.012, 16.465.156, 12.921.436, 17.897.840, 17.112.096, 19.115.155, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001 y 11.968.377, respectivamente, contra la mencionada Empresa.
El 13 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de que remitiese el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los representantes judiciales de la parte actora fundamentan su recurso alegando lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado menoscaba el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta no tenía “ni competencia ni jurisdicción” para entrar a calificar la naturaleza de la relación entre su representada y los promoventes en el procedimiento administrativo.
Señalan, que tal como se desprende de los antecedentes administrativos, el carácter de trabajadores de los beneficiados por el acto impugnado estaba claramente controvertido, por tanto, la mencionada Inspectoría del Trabajo no podía pronunciarse sobre tal aspecto y, menos aún, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que con tal proceder, la Inspectoría usurpó las funciones atribuidas al Poder Judicial y, específicamente los criterios de jurisdicción y competencia previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; además de violentar los artículos 26, 49, 89, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los apoderados actores en el procedimiento administrativo expresaron sus defensas ante tal situación, lo cual -a su decir- fue obviado por dicho Organismo.
Por otra parte, denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, toda vez que: 1) la referida Inspectoría no analizó ni se pronunció sobre ninguna de las defensas expuestas por su representada; 2) no valoró ni evacuó las pruebas promovidas a fin de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada y; 3) el acto adolece del vicio de inmotivación, ya que no están expresadas en él las razones de hecho y derecho que sustentan a la Administración para calificar la relación objeto de controversia y, se limita a ordenar, en forma genérica, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los supuestos trabajadores.
Indican, con respecto a la inmotivación en que incurre el acto administrativo, que no se menciona ninguno de los requisitos capaces de constituir las condiciones de trabajo necesarias a fin de que se pueda cumplir con la orden de reenganche, condiciones estas previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual -afirman- tal situación genera un estado de indefensión a su representada.
Respecto a los vicios de ilegalidad del acto impugnado, arguyen, que dicho acto incurre en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; específicamente, en su numeral 1, por así disponerlo la Ley, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución vigente y; en su numeral 4, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
En este mismo sentido señalan, que la nulidad absoluta del acto -según los apoderados actores- está dada por adolecer éste del vicio de falso supuesto de hecho, ya que “es evidente que sin prueba ni alegato alguno de parte de los interesados, (la Inspectoría del Trabajo) califica como trabajadores a quienes no lo son, deformando con ello la verdad que implica que los solicitantes compraban a (su) representada productos y posteriormente los revendían”.
Afirman, que debido a que el contenido del acto administrativo impugnado es indeterminado, además de ser genérico, no indica la forma como la Empresa recurrente podría proceder a reenganchar a los supuestos trabajadores; lo que se traduce en la imposibilidad de ejecución de conformidad con el numeral 3 del antes nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitan se declare procedente la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de “cualquier procedimiento que pudiese iniciarse como consecuencia (del referido acto), en especial, aquellos dirigidos a sancionar a (su) representada u obligarla a cumplir dicho acto administrativo”, ya que la ejecución del mismo devengaría un pasivo laboral a la Empresa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, es ejercido contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, lo es para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ser ésta accesoria a la acción principal. Así se declara.
2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En este sentido, se observa:
Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa:
Del análisis inicial del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. De la pretensión de amparo cautelar:
En el caso bajo examen, la Empresa accionante pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 10 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto, observa:
El apoderado actor fundamenta la pretensión de amparo constitucional en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren, principalmente, a la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Respecto a los mencionados derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), dispuso que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, en concordancia con el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier procedimiento a iniciarse, sea judicial o administrativo, debe garantizarse el derecho que tiene cada una de las partes a tener, en este caso, la oportunidad de explanar y fundamentar sus defensas y, a que las mismas sean tanto analizadas como consideradas por el Juez al momento de emitir el fallo; por supuesto, siguiendo los parámetros establecidos legalmente para la valoración de pruebas.
Así, consta en autos -folio 58- el Acta levantada en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento administrativo; en el cual, el Inspector del Trabajo, ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, “orden(ó) abrir el lapso a pruebas”.
En este mismo sentido, riela al folio 26 del expediente judicial, el Auto de fecha 10 de enero de 2002, acto este impugnado por la Empresa recurrente, donde, una vez verificada la inamovilidad de los trabajadores, según expresa el referido Inspector, el mismo consideró “inoficioso (sic) la evacuación de las pruebas promovidas”; lo que hace presumir prima facie que han sido transgredidos los derechos a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en el procedimiento administrativo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos del Auto de fecha 10 de enero del 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRIGUEZ, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMON GARCIA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSE VERDE, JESUS RIVAS, JOHAN del VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNANDEZ, MIGUEL A. CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTINEZ, antes identificados, contra la mencionada Empresa, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENITEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra el Auto de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DAVID REYES, IVAN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRIGUEZ, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE ROMERO, HERNAN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMON GARCIA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSE VERDE, JESUS RIVAS, JOHAN del VALLE GONZALEZ, RAUL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNANDEZ, MIGUEL A. CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑON, MANUEL GONZALEZ y OMAR MARTINEZ, antes identificados, contra la mencionada Empresa.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3297
EMO/7
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