MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de agosto de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 887, de fecha 18 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelativa” mediante la cual se solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MANUEL TIRADO MARTINEZ y ULISES ACEVEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 3.517 y 17.590, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANDOCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 88, Tomo 8-B en el año 1961, contra la Providencia Administrativa Nº 116-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que obliga a la mencionada Empresa a negociar el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., a favor de sus trabajadores, con excepción de las sucursales de los Estados Táchira y Anzoátegui.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de junio de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de este.

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Los apoderados actores interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con“medida precautelativa” mediante la cual se solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, en el cual alegaron lo siguiente:

Que entre su representada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., se llevaron a cabo una serie de discusiones conciliatorias referentes al Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el mencionado Sindicato. En la primera reunión la Empresa alegó no estar sujeta a dichas discusiones: “a) Por cuanto para la fecha de la indicada reunión se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ella, el Sindicato del alimento y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, (SINTRALIM) y la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector Servicios y sus similares de Venezuela (FETRACOMERCIO), cuya vigencia terminaba el 01 de abril del 2002.- b) Por cuanto en fecha 20-11-2002 Pandock C.A. y otras empresas habían celebrado una nueva Convención Colectiva con Fetracomercio Y Sintralim, cuya vigencia comenzaba el día 0104-2002 y c) Por cuanto el Sindicato Unico (SIC) de Trabajadores de la empresa Pandock C.A. no representaba a la mayotía (sic) de los trabajadores al servicio de la empresa, ya que apenas 47 de esos trabajadores apoyaban a al (sic) proyecto.- Tales defensas fueron declaradas sin lugar por la Providencia Administrativa que fue apelada; recurso éste que (sic) declarado sin lugar por el Ministro del Trabajo a través del silencio administrativo.

Sostienen, que en el acto administrativo recurrido se obligó a su representada negociar el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., en virtud de que la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato del Alimento y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALIM), y la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector Servicios y sus similares de Venezuela (FETRACOMERCIO), estipula que “la presente Convención Colectiva tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del día primero (01) de dos mil (sic), pudiendo el Sindicato presentar un nuevo proyecto de Convención Colectiva antes del vencimiento de la misma para negociar la futura Convención Colectiva (…)” , no así, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A no participó en la Convención antes referida, por lo que –a su decir- mal podría hacerse titular de un derecho que no le corresponde.

Alegan, que entre su representada y el Sindicato del Alimento y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, (SINTRALIM) se había celebrado una nueva convención colectiva, la cual comenzaría a regir sus relaciones laborales el 1º de abril de 2002, no obstante, en el acto administrativo recurrido se indicó que la mencionada Convención no se encontraba vigente, porque en el expediente no cursaba “su Auto Depósito u homologación” como se establece en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, señalan, que “no le es dable al Inspector del Trabajo modificar esa voluntad de las partes, y sus observaciones o recomendaciones no son obstáculo que impidan la aceptación y ratificación del depósito de la convención cuando así lo exigieren las partes involucradas”.

Indican, que obligar al patrono a discutir un proyecto de Convención, “estando ya uno surtiendo sus efectos legales”, crea inseguridad jurídica en las relaciones obrero-patronales, pues de aprobarse el proyecto discutido no se sabría cual de las Convenciones debería de aplicarse, la primera celebrada o la segunda aprobada.

Afirman, que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., alegó que agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la Empresa y, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas confirmó el alegato del Sindicato, sin saber siquiera el número de trabajadores de la Empresa, argumentando su decisión únicamente en el hecho de que el patrono no solicitó el Referéndum establecido en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “único medio probatorio óptimo para estos casos”; atribuyéndole de esta forma a la Empresa la carga de la prueba, cuando en realidad le correspondía a la Inspectoría del Trabajo la obligación de organizar el Referéndum, tal como lo dispone la mencionada norma.

Indican los apoderados actores, que su representada no tiene sucursales, agencias, ni oficinas en el interior del país, como se dio por probado en el acto administrativo impugnado, incurriendo en un falso supuesto; pues si bien es cierto que existen las Empresas Pandock del Táchira, C.A., Pandock de Guayana, C.A., Pandock del Orinoco, C.A., y Pandock Delta, C.A., de sus Estatutos Sociales se desprende que estas Empresas tienen personalidad jurídica propia e independiente de Pandock, C.A, y cada una de ellas tiene su propia Junta Directiva.

Solicitan, “que como medida precautelativa suspendan los efectos de la Providencia aquí impugnada y se ordene la suspensión, hasta se decida el presente recurso de anulación, de las discusiones conciliatorias del Proyecto Convención Colectiva presentada por el Sindicato único de Trabajadores de Pnaock (sic) C.A, las cuales se están llevando a cabo por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas” y “el presente recurso de anulación sea declarado con lugar”.

II
DE LA DECLNATORIA DE CCOMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el mismo, en los siguientes términos:

“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento, por lo que declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelativa” mediante la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, por los abogados Manuel Tirado Martinez y Ulises Acevedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pandock, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 116-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que obliga a la mencionada Empresa a negociar el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., a favor de sus trabajadores, con excepción de las sucursales de los Estados Táchira y Anzoátegui.

Con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, esta Corte debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), sentó los criterios de competencia judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, se desprende que esta Corte es competente para conocer, en primera instancia, los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo y, en segunda instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer el caso de autos, y así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida precautelativa” mediante la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A. y, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, observa:

La actuación administrativa objeto de impugnación es la Providencia Administrativa Nº 116-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que obliga a la mencionada Empresa a negociar el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., a favor de sus trabajadores, con excepción de las sucursales de los Estados Táchira y Anzoátegui.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que los apoderados actores han hecho valer un interés personal, legítimo y directo de su representada en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que está viciado de falso supuesto.

Asimismo, advierte la Corte, que en la causa de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como tampoco se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que el escrito libelar no se expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que los recurrentes han opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 3º, y 4° del artículo 124 eiusdem.

Ahora bien, merece especial atención la causal de inadmisibilidad referente al agotamiento de la vía administrativa, prevista en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley en comento. Al respecto, es menester señalar, que el acto administrativo impugnado versa sobre la negociación de una Convención Colectiva, contemplada en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrá oponer otras defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la que decidirá en forme breve y sumaria.” (Subrayado de la Corte)

Revisadas las actas del expediente, se evidencia, que consta en autos (folios 22 al 29) escrito suscrito por el abogado Manuel Tirado Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pandock, C.A., contentivo del recurso de apelación interpuesto ante el Ministro del Trabajo en fecha 10 de abril de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº 116-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, y notificada el 19 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a lo antes expuesto, observa esta Corte, que de la norma transcrita ut supra se desprende, que aquellas decisiones de las Inspectorías del Trabajo que versen sobre negociaciones colectivas deben ser apeladas ante Ministro del Trabajo en un lapso de diez (10) días hábiles, no así, en el caso de autos, el apoderado actor apeló de la mencionada Providencia Administrativa extemporáneamente, pues ya había transcurrido el lapso al que alude el artículo en comento.
Este Órgano Jurisdiccional considera, que para que se agote la vía administrativa es necesario, no sólo que en efecto se formule la apelación, además, ésta debe hacerse tempestivamente, razón por la cual se evidencia que en el caso de autos no se agotó la vía administrativa, requisito indispensable para recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MANUEL TIRADO MARTINEZ y ULISES ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANDOCK, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 116-2001, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que obliga a la mencionada Empresa a negociar el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A., a favor de sus trabajadores, con excepción de las sucursales de los Estados Táchira y Anzoátegui.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/3