MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3305
I
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 3 de marzo de 2003, se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa, en la cual se ordenaba la reincorporación del trabajador JOSE NIETO ESCALONA, a su puesto de trabajo en la empresa ALFA COCINA, C.A., así como el pago de los salarios caídos, desde el 9 de enero de 2003, hasta su efectiva reincorporación.
Alegó que el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA, jamás fue despedido por su representada, por lo cual debió presentarse a su única sede ubicada en la calle El Río, Galpón 8, Final Avenida Las Palmas, Boleita Sur, Caracas.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua se negó a recibir la consignación de los salarios caídos, razón por la cual, el referido pago debió verificarse a través de una oferta real ante el Juzgado Séptimo Laboral de Caracas.
Señaló además, que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, el mencionado ciudadano, se dio por notificado de la referida decisión administrativa y, alegó que la empresa ALFA COCINA, C.A., se encontraba dentro de “MAKRO MARACAY” y, que la misma se negaba a reengancharlo, por lo que solicitó se abriera un procedimiento de multa por desacato.
Que posteriormente, el referido organismo del trabajo, tramitó la solicitud de multa, sin constatar previamente si su Providencia Administrativa había sido efectivamente ejecutada.
Denunció que la referida Providencia Administrativa, fue dictada con ausencia del procedimiento legal establecido, lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas en el expediente.
Señaló, que la fecha del acta que da inicio al procedimiento y la de la Providencia Administrativa, es la misma, esto es, el 14 de enero de 2003, por lo cual, alegó, que es imposible que su representada tuviera oportunidad de defenderse, cuando no se le notificó del referido procedimiento.
Que tanto en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, como en el acta que encabeza las actuaciones administrativas, el prenombrado trabajador, ubicó la sede de su representada dentro de “MAKRO MARACAY”, y solcitó se le citara mediante carteles en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Makro, Maracay, Estado Aragua.
Que la referida Inspectoría, otorgó pleno valor probatorio a lo dicho por el trabajador, quien no se presentó a la empresa en Caracas, ni cobró los salarios consignados por su representada, insistiendo que la misma se encuentra ubicada dentro de “MAKRO MARACAY”, por lo cual solicitó se iniciara el correspondiente procedimiento de multa.
Señaló, que el procedimiento de multa, iniciado posteriormente, no fue debidamente cumplido, en razón de que a su representada no se le notificó previamente para el cumplimiento voluntario de la obligación y, que no se tomó en cuenta el escrito presentado ante el organismo administrativo, en fecha 23 de marzo de 2003, donde se le informaba que el mencionado ciudadano, nunca había sido despedido y, por esta razón debía continuar prestando sus servicios, en su única sede ubicada en Caracas.
Citó textualmente, como fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 215, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, en virtud de que la misma se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada,.así como la nulidad de todos los actos subsiguientes a la referida Providencia, como lo es, el procedimiento de multa solicitado por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y el procedimiento de multa, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por lo cual señaló: “… que se evidencia que se está lesionando desde el inicio del procedimiento el derecho a la defensa de la accionada, lo cual constituye periculum in mora y periculum in damni y se evidencia la presunción del buen derecho que asiste a mi poderdante, del RIF y del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado, así como de la copia del írrito procedimiento administrativo impugnado…”(sic) . (Negritas del texto)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° D 29780103, de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2003, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, observa esta Corte, que de las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas en el presente expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante informe de fecha 26 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano Luis Navas, funcionario adscrito a los servicios del referido organismo, dejó constancia de haber fijado cartel de notificación librado a la empresa Alfa Cocina C.A., en la siguiente dirección: “…dentro de las instalaciones de Makro via carretera Turmero maracay…” (sic).
Por otra parte, la representante judicial de la empresa recurrente, alega, haberse dado voluntariamente por notificada de la referida Providencia Administrativa, en fecha 3 de marzo de 2003.
En virtud de ello, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que desde la fecha en que señala la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, fue notificada la empresa recurrente, así como desde la fecha en que la representante judicial de dicha empresa, alega, se dio por notificada, hasta el día 13 de agosto de 2003, fecha en que se presentó ante esta Corte el recurso contencioso administrativo de anulación, no trascurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio del referido recurso, razón por la cual, se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución del referido acto.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“Artículo 136.
A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA, adujo, se dictó prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual se ordenó a la recurrente, ALFA COCINA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA.
En este mismo sentido, se aprecia del expediente administrativo consignado en copia certificada, al presente expediente, que fue interpuesta en fecha 14 de enero de 2003, por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. De igual forma se observa, que en esa misma fecha, prescindiendo de todo procedimiento y notificación, el referido organismo dictó Providencia Administrativa signada con el N° D-29780103, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano a su lugar de trabajo en la empresa ALFA COCINA, C.A.
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente citar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 454.
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificara si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y al pago de los salarios caídos”
De la norma transcrita, se desprende el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, que se interpongan ante el Inspector del Trabajo.
Así las cosas, de la simple revisión de las actas que conforman el expediente, se presume que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, obvio el procedimiento previsto en el artículo citado ut supra, razón por la cual, se presume, existe a favor del recurrente la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se decide.
Una vez verificada la presunción de buen derecho de la recurrente debe esta Corte analizar el periculum in mora o riesgo en que la decisión que se dicte en la definitiva sea de imposible o difícil ejecución en virtud de su carácter concurrente.
En este sentido se observa que en caso de ejecución de la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, quedaría obligada la empresa ALFA COCINA, C.A., a reenganchar a el reclamante y en consecuencia a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo el caso, que resultaría difícil obtener el reembolso de los salarios y beneficios pagados además de que la referida sociedad mercantil, quien alega no haberse negado nunca al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador, presuntamente, tiene su única sede en la ciudad de Caracas y, no en Maracay, como lo alega el trabajador.
En virtud de ello, es evidente que seria imposible su reenganche en esos términos y, en consecuencia el procedimiento de “multa por desacato” abierto en contra de la empresa ALFA COCINA, C.A., el cual aparentemente, se esta tramitando por ante la referida Inspectoría del Trabajo, culminará con la correspondiente sanción a la referida empresa, de no ser suspendidos los efectos de la referida Providencia, de lo cual considera esta Corte se desprende la existencia del requisito relativo al periculum in mora.
Cumplidos como se encuentran los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada debe esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALFA COCINA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° D-29780103, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ NIETO ESCALONA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA al referido Juzgado notificar a las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/ /ca.
Exp. N° 03-3305.
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