Expediente N°: 03-3329
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 1537, de fecha 1 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Antonio Rosich Sacani y Juan Sebastián León, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.287 y 98.471 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Castillo Navarro y Dovoni González de Castillo, con cédulas de identidad N° 5.300.960 y 5.103.695 respectivamente, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en esta Corte.
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los apoderados judiciales en su escrito libelar que sus poderdantes habitan junto con su cuatro hijos, en la Urbanización el Cafetal en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificada con el nombre “GUS”.
Señalaron que en fecha 26 de mayo de 2003 se presentó de manera intempestiva una cuadrilla de trabajadores de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, procediendo a cortar el servicio eléctrico por un ajuste de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 458.070,00).
Estiman que tal actuación por parte de la Electricidad de Caracas, configura una violación a los derechos humanos de sus mandantes, quienes sin haber sido jamás notificados de deuda alguna y estando al día con los pagos de las facturas de la electricidad que llegaban a su residencia, se vieron ante la situación de ser excluidos de la prestación del servicio eléctrico con todo lo que esto significa, daño en equipos eléctricos, pérdida de alimentos perecederos, entre otras calamidades.
Agregaron que en fecha 16 de diciembre de 2002, “…hubo serios problemas con el medidor de electricidad ubicado en el inmueble en cuestión (que a los efectos de la electricidad de Caracas se denomina ‘QUINTA CUNAIPARO’), lo cual fue notificado a través de su departamento de atención al cliente en esa misma fecha”.
Indicaron que empleados de la C.A. La Electricidad de Caracas, se presentaron en la casa indicando que se había quemado una de las fases y que dada la situación política del país (paro nacional) no podían cambiar el medidor, debiendo conectar la luz de forma directa.
Destacan que tal situación fue notificada y consta en el reporte N° 77056, mediante la cual se deja constancia que los mismos empleados de la compañía conectaron la luz de forma directa y que una vez solventado los problemas del paro, se encargarían de cambiar el referido medidor.
Señalaron que en fecha 26 de marzo de 2003, una comisión integrada por los funcionarios Contreras Ali y Tovar Ronoy, se presentaron en la casa de sus representados a los fines de realizar una inspección en el citado medidor. Agregaron que dichos funcionarios dejaron constancia mediante acta N° 31501 de la situación del medidor así como del reclamo N° 77056 realizado en fecha 16 de diciembre de 2002.
Manifestaron que en fecha 2 de abril de 2003 se les notificó a sus representados que debían acudir a sus oficinas o de lo contrario sería suspendido el servicio eléctrico, razón por la cual se dirigieron a la oficina de C.A. La Electricidad de Caracas, ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas, informándoseles que debían cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por ajuste, debido a las irregularidades en el medidor.
El 14 de abril del presente año, se les suspendió el servicio eléctrico por irregularidades en el medidor, razón por la cual sus mandantes se dirigieron a la oficina comercial de Plaza Las Américas, donde se les informó que debían cancelar la suma de Cuatrocientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 423.000,00). Alegaron que ante la gravedad de la situación de carencia de energía eléctrica, se vieron en la necesidad de firmar un convenio de pago, el cual quedó fijado en tres cuotas de Ciento Cuarenta y un mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos, (Bs. 141.164,58) a ser canceladas el 15/05/2003, 15/06/2003 y 15/07/2003.
Indicaron que en esa misma fecha fue abonada la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,00) a los fines de que fuera reconectado el servicio de electricidad, siendo tal servicio reconectado dos días después y sin cambiarse el medidor que se encontraba averiado, el cual fue cambiado cinco meses después -24 de abril del presente año- de haber realizado el reclamo mediante la cual se notificó de la avería del mismo.
Señalaron que la actuación realizada por la C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2003, constituye una vía de hecho mediante la cual se le ha violado a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso, al interrumpírsele el aludido servicio, toda vez que a sus representados en ningún momento se les notificó de deuda alguna, ni se les brindó la oportunidad de presentar sus descargos ante la compañía prestadora del servicio eléctrico, a pesar de que la propia Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, al establecer las sanciones para los suscriptores que incurran en una de las conductas prohibidas, ordena la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indican que la interrupción arbitraria del servicio eléctrico conculca de manera directa el derecho a la integridad psíquica y moral, tanto de sus representados como de su grupo familiar, asimismo alegaron habérseles violado el derecho a tener una vivienda digna, con servicios básicos esenciales.
Al respecto consideran que si bien es cierto que la obligación de pagar lo adeudado por el servicio eléctrico es una obligación legal, sus mandantes se encontraban al día en el pago del servio eléctrico.
Aducen que la energía eléctrica es un servicio público operado por particulares en virtud de la autorización del Estado, y como servicio debe ser de calidad y prestado de manera eficiente.
Expusieron que en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Corporación L’Hotels, de fecha 24 de febrero de 2000), este tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas, “…PRIMERO: La orden a C.A. La Electricidad de Caracas de que proceda a la mayor brevedad posible en el propio día de hoy, a reconectar el servicio eléctrico (SIC) SEGUNDO: En caso que C.A. La Electricidad de Caracas no realice en el día de hoy, y antes de las seis (6:00 P.M.) de la tarde la anterior actividad, que autorice expresamente a los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO NAVARRO y DOVONI GONZALEZ DE CASTILLO, a que por su cuenta, busquen un técnico capacitado para que les reconecte el servicio hasta tanto se resuelva el presente amparo”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional se declare con lugar y se ordene a la C.A. La Electricidad de Caracas se abstenga de realizar actos interruptivos del servicio de energía eléctrica de sus mandantes, en tanto y ellos paguen sus facturas y mientras no se decida de manera definitiva, de mutuo acuerdo o por la autoridad competente lo referente al supuesto ajuste adeudado.
Por otra parte, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble plenamente identificado en los autos, consignaron un juego de copias simples del instrumento de propiedad mediante los cuales se evidencia que sus mandantes son legítimos propietario del referido inmueble.
A los fines de demostrar que para la fecha de la desconexión de la energía eléctrica, sus mandantes se encontraban al día con el pago de las facturas, consignaron desde el mes de septiembre 2002 hasta abril de 2003, debidamente marcadas “F-1” a “F-5” y debidamente validada la cancelación de las mismas.
Consignaron documento emanado de la Electricidad de Caracas, en el cual se evidencia que el motivo de dicha desconexión fue el pretendido ajuste por la cantidad mencionada en el presente escrito.
A los fines de demostrar que en fecha 16 de diciembre de 2002 fue comunicado a la C.A. La Electricidad de Caracas, que había problemas con el medidor consignaron documento emanado de dicha empresa (marcado C) en la cual se evidencia el reporte N° 77056, donde se le notifica a la compañía mencionada que había problemas con el medidor de la casa de sus mandantes.
Consignaron marcado D, copia del convenio de pago obligado por la C.A. La Electricidad de Caracas, y en el cual se evidencia que sus mandantes no tenían conocimiento del porqué se adeudaban las cantidades.
Asimismo promovieron la confesión de C.A. La Electricidad de Caracas, contenida en el documento marcado “B”, en la cual se acepta que el motivo de la desconexión fue el unilateral ajuste y no que sus mandantes se encontraban morosos en sus obligaciones con dicha empresa.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia realizada, en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido señaló:
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 46, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso, a la integridad, a la vivienda y al derecho de disponer de servicios de calidad, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En tal sentido, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte -como lo asentara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, - la competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida, por lo que acepta la declinatoria de competencia realizada, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsión es sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados Antonio Rosich Sacan y Juan Sebastián León que actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Castillo navarro y Domoni González de Castillo, como parte presuntamente agraviada, a la C.A. La Electricidad de Caracas, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho, se ha alegado como fundamento para su negativa, que la celeridad propia y natural del procedimiento de amparo no admite las llamadas “incidencias”, sin embargo, tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por los peticionantes de amparo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decrete “…PRIMERO: La orden a C.A. La Electricidad de Caracas de que proceda a la mayor brevedad posible en el propio día de hoy, a reconectar el servicio eléctrico (SIC) SEGUNDO: En caso que C.A. La Electricidad de Caracas no realice en el día de hoy, y antes de las seis (6:00 P.M.) de la tarde la anterior actividad, que autorice expresamente a los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO NAVARRO y DOVONI GONZALEZ DE CASTILLO, a que por su cuenta, busquen un técnico capacitado para que les reconecte el servicio hasta tanto se resuelva el presente amparo”.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, y que jurídicamente es aceptable su posición material, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que no cursa en autos prueba alguna que para la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional (28-05-2003), los peticionantes de amparo se encontraran solventes en el pago del servicio y, al ser un hecho notorio que la falta de pago oportuno ocasiona el corte del servicio, aunado al hecho de que tampoco cursa en autos prueba alguna de que el servicio se encuentre actualmente suspendido, el requisito del fumus boni iuris, no se ha verificado en el presente caso, en consecuencia, visto que en el caso de marras la presunción de buen derecho no se haya satisfecho con los sólo alegatos esgrimidos, y, siendo que para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere la concurrencia de los requisitos antes mencionados, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Antonio Rosich Sacani y Juan Sebastián León, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.287 y 98.471 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Castillo Navarro y Dovoni González de Castillo, con cédulas de identidad N° 5.300.960 y 5.103.695 respectivamente, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar a los abogados Antonio Rosich Sacan y Juan Sebastián León que actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Castillo navarro y Domoni González de Castillo, como parte presuntamente agraviada, a la C.A. La Electricidad de Caracas, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, con la advertencia para la parte accionante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento y para la parte accionada, la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados.
4.- ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales y al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/001
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