MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de agosto de 2003 el abogado LEONARDO R. MOLERO PULGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOLERO PULGAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.805.581, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la abstención de la ciudadana ILIANA CONTRERAS JAIMES, JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

El 18 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor en su escrito libelar, que el 16 de septiembre de 2002 su representada interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una acción de amparo constitucional contra “una abstención cometida por el Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia”.
Manifiesta, que en fecha 26 de ese mismo mes y año se ordenó la notificación del Director de dicho Sistema de Salud, al Procurador General del Estado Zulia y a la del representante del Ministerio Público.

Indica, que las notificaciones al Procurador y al Representante del Ministerio Público se realizaron el 14 de octubre de 2002 y la de la parte accionada se realizó el 30 de enero de 2003, celebrándose la Exposición Oral de las Partes el 4 de febrero de 2003, “a espaldas del accionante, pues la notificación no estuvo consignada en el expediente en tiempo hábil para enterar[se] de la misma”.

Expresa, que la accionante no se presentó a la Exposición Oral de las Partes, por lo que el Tribunal se “reservó producir el fallo definitivo dentro de los cinco (5) días siguientes, ‘conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, que establece el procedimiento en materia de amparo’”, y dictó el dispositivo en dicho Acto, declarando, “TERMINADA y en consecuencia, DESISTIDA la solicitud de amparo constitucional interpuesta por [su] representada” .

Esgrime, que el Juzgado antes mencionado no publicó el cuerpo de fallo dentro del término establecido en dicha sentencia por lo que el 24 de marzo del año en curso el apoderado accionante solicitó se dictara la sentencia “para así tener disponibilidad de recurrir contra ella, obteniendo una respuesta negativa el día 27 del mismo mes y año.” (sic).

Manifiesta, que el 27 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto donde expresó que “para declarar terminado el proceso por inasistencia de la parte actora no es necesario realizarlo por sentencia basta con la simple declaratoria en la audiencia constitucional”.
Alega el apoderado actor, que lo expresado por el mencionado Juzgado en dicho auto resulta contradictorio con el criterio asumido inicialmente y con el contenido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresa, que con tal abstención se violaron los derechos constitucionales a su representada a obtener oportuna y adecuada respuesta y al debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicita la protección constitucional “contra la falta de pronunciamiento del mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente N° 7.533, y ordenarle (sic) la publicación inmediata de la sentencia omitida y expresamente negada en fecha 27-03-2003, fijándole un lapso perentorio para ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; orden que solo ustedes pueden dar, según los artículos 27 y 259 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada, se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se señala atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal competente en primer grado dentro de la jurisdicción contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringidos los derechos constitucionales de su representada a la oportuna y adecuada respuesta y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, respectivamente.

Ahora bien, la denuncia de violación de tales derechos es común tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las privadas, por lo que el criterio material, en el caso particular, no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En cambio, no sucede así con la denuncia de violación al derecho constitucional a petición y oportuna respuesta, derivado del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, pues la parte accionada que interviene en el procedimiento de amparo constitucional de autos forma parte de la Administración Pública Nacional. De allí, que corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.

De esta forma, se observa en el caso de autos, que se denuncia como presunta agraviante a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó lo siguiente:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretenden alcanzar. (…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide” (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.).

Así las cosas, y del análisis de la precitada sentencia, esta Corte observa que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que allí se establece, esto es, que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer la pretensión en concreto, debe ser empleada, y, su aplicación será preferente al amparo, pues éste último es un recurso extraordinario para situaciones que no puedan resolverse por otra vía, dado que son violaciones directas e inmediatas a la Constitución.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante persigue a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, obtener un pronunciamiento sobre el fondo de otra acción de amparo constitucional incoada por ésta contra el Director de Sistema Regional de Salud del Estado Zulia (la cual fue declarada desistida por el referido Tribunal) con la finalidad de, una vez publicada la sentencia, “tener disponibilidad de recurrir contra ella”, según se desprende del Escrito Libelar.

Al respecto, se constata que, ciertamente, el apoderado accionante disponía de otra vía ordinaria para atacar el acto mediante el cual alega le fueron violados sus derechos –es decir, el Auto de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental- que no es otra que el recurso ordinario de apelación contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por sí solo se erige como un medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida de autos, aplicándose en este caso específico el artículo 289 eiusdem, referido a la apelación de las sentencias interlocutorias.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por ese medio, y en virtud de existir una vía ordinaria para satisfacer dicha pretensión, es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO R. MOLERO PULGAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOLERO PULGAR, ya identificados, contra la abstención de la ciudadana ILIANA CONTRERAS JAIMES, JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/ 11