MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-3343

I

El día 14 de agosto de 2003, fue interpuesta ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión autónoma de amparo constitucional por el abogado RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCÍA, cédula de identidad N° 5.114.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.653, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, según autorización dada por la Junta Directiva de dicha Corporación, en sesión del 6 de agosto de 2003, contra el acto contenido en la Circular N° 0001, del 30 de julio de 2003, dirigida a todos los Jueces de la República, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena que los “Tribunales del país laboren el período de tiempo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, sin que estén cumplidos los requisitos constitucionales inherentes a la reforma y publicación del texto legislativo reformado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual además de violar dicha norma legal atenta contra los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional”.

El 18 de agosto de 2003 se dio cuenta en la Corte, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que fuera dictada la decisión correspondiente sobre la admisibilidad de la pretensión deducida.

El 19 de agosto de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Hecho el estudio de la petición que ha dado lugar a la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la petición de amparo constitucional presentada, el abogado Rafael Antonio Veloz García, expuso los argumentos siguientes:

Que el 11 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en virtud de la cual reformó parcialmente el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto señaló que el nuevo texto del artículo 201 del indicado instrumento legal sería el que se cita a continuación: “Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...”, que dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.589, del 11.12.02, en cumplimiento de lo ordenado en la dispositiva del propio fallo, pero son observar lo dispuesto en los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las normas contenidas en los artículos 215 y 218 del Texto Constitucional vigente establecen que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República, que las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en la propia Constitución, que las éstas pueden ser reformadas total o parcialmente, y que la ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, en vista de lo cual, hasta tanto un texto legal no haya sido publicado en la Gaceta Oficial, bien una nueva ley o un instrumento legal reformado, dicha nueva ley o la reforma incorporada al texto preexistente no surte efectos jurídicos.

Que la publicación en Gaceta Oficial de la República es un requisito esencial de validez y aplicabilidad de las normas legales, sin el cual su acatamiento no puede ser exigido a la ciudadanía, y que en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, ha ordenado a todos los Tribunales de la República, mediante la Circular N° 0001, del 30.07.03, laborar durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, sin que se haya cumplido con el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República del texto íntegro del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la reforma derivada de la decisión de la Sala Constitucional, tal y como lo exigen los artículos 215 y 218 de la vigente Constitución.

Que constituye un criterio jurisprudencial y doctrinario pacífico, como lo ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales constituyen materia que incumbe y afecta al orden público, cuyas normas protectorias no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, de manera tal que al no haberse cumplido con el requisito de publicación del texto legal reformado según lo establecido en los artículos 215 y 218 de la Norma Constitucional, el único texto legal vigente y de obligatorio cumplimiento que existe en este momento es el publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 4.209, del 18 de septiembre de 1990, el cual dispone en su artículo 201 que “los tribunales vacarán del día 15 de agosto al día 15 de septiembre...”.

Que pretender que los Tribunales de la República laboren dentro del período de vacaciones contemplado en el único texto legal (Código de Procedimiento Civil) vigente y de obligatorio cumplimiento para todas las personas existente, viola en forma directa los preceptos constitucionales contenidos en sus artículos 26 y 49, además que afecta una materia de orden público, pues se están reformando los lapsos procesales taxativamente establecidos en la ley procesal civil vigente, por ello la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura vulnera los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo atenta contra los derechos protegidos por los artículos 26, 49 y 257 de la misma Carta Magna.

Que el acto contenido en la Circular N° 0001, del 30.07.03, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura subvierte el debido proceso, es contrario al ejercicio pleno del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, de todos aquellos ciudadanos quienes, en vista de la omisión de publicación del texto legal reformado según las previsiones de los artículos 215 y 218 constitucionales, ignoren la reforma efectuada al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y no se hagan presentes en actos preclusivos del proceso que pueden ocurrir dentro del período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre en curso; del mismo modo indicó que la pretensión deducida no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la violación de las normas y derechos constitucionales antes indicados no proviene de la sentencia del 11.06.02 de la Sala Constitucional, sino de la orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida a todos los Jueces de la República, en la que les compele a laborar durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, sin cumplir previamente con lo establecido en los artículos 215 y 218, ambos de la Constitución de 1999, todo ello en perjuicio de los derechos protegidos por los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, cuya amenaza de violación, en contra de su persona, de los profesionales que integran la Corporación que representa y de los justiciables en general, es inminente y se materializará “desde el próximo día 15 de agosto de 2002”.

Que desde la fecha indicada, los Tribunales de la República se verán obligados a cumplir con orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual generará una situación de caos, pues todos aquellos justiciables que consideren lesionados sus derechos e intereses en el proceso a causa de la reforma de la Ley Adjetiva Civil no publicada en Gaceta Oficial como lo ordenan los artículos 215 y 218 de la Constitución, “seguramente intentaran los recursos correspondientes, pidiendo la nulidad de los actuado y la reposición de las causas, lo cual incrementará el volumen de trabajo en todos los tribunales, y contribuirá a su congestionamiento y a la demora en sus decisiones, atentando contra los principios fundamentales de justicia responsable, transparente y expedita”, en perjuicio de la celeridad y de la economía procesales.

Sobre la base de los alegatos y denuncias antes indicados, el abogado Rafael Antonio Veloz García, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar la solicitud de amparo constitucional, en el sentido de acordar la suspensión de los efectos del acto contenido en la Circular N° 0001, del 30 de julio de 2003, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta tanto se publique en Gaceta Oficial de la República, la reforma del Código de Procedimiento Civil dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de junio de 2002, de acuerdo a las normas que contienen los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para conocer sobre la pretensión autónoma de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario atender a lo establecido en el artículo 1° de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15.08.00, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que se creó al órgano autor del acto que se denuncia como violatorio de derechos y garantías constitucionales, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la exclusiva finalidad de que ejerciera, por vía de delegación, las funciones, constitucionalmente asignadas a aquél, de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

En tanto órgano auxiliar que actúa por delegación de competencias, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra sujeta al control administrativo de la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, creada por el artículo 2 de la Normativa antes referida, la cual tiene, entre las atribuciones que le confiere el artículo 28 del mismo texto normativo, la de ejercer, igualmente por vía de delegación de competencias, las funciones de supervisión y control sobre las actividades de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que ejerce a su vez la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; lo anterior quiere decir, en criterio de esta Corte, que la titularidad de todas las competencias que ejercen tanto el órgano señalado en la presente causa como presunto agraviante, como el órgano encargado de su supervisión y control, corresponden, en virtud de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el titular, de acuerdo con la propia Constitución, de las atribuciones ejercidas por dichos órganos auxiliares.

Ahora bien, según la tesis admitida en forma mayoritaria por la jurisprudencia (ver fallo de la CSJ en SPA, del 15.12.92, exp. N° 93-235), y la doctrina venezolanas (cfr. José Peña Solís, “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Segundo, TSJ, Caracas, 2001, p. 253 y ss.) la denominada delegación de funciones o de competencia, conduce exclusivamente a la transferencia del ejercicio, mas no al de la titularidad de la competencia, ya que dicho modo de desviación o modificación de la competencia, mantiene un carácter esencialmente temporal, susceptible de revocación mediante un acto de igual jerarquía a aquél por el que fue dispuesta la delegación de funciones o de competencia; en tal sentido, al transferirse únicamente el ejercicio pero no la titularidad de la competencia, los actos dictados por el órgano delegado (en este caso, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), han de imputarse al órgano delegante (en esta oportunidad, al Tribunal Supremo de Justicia), siendo ello esencial para la determinación del órgano jurisdiccional competente para controlar la conformidad con el Derecho de la actuación u omisión recurrida.

Así las cosas, la Corte observa que el acto presuntamente contrario a derechos y garantías protegidos por la Norma Fundamental (contenido en la Circular N° 00001), fue dictado por la Coordinadora General (e) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio, precisamente, de las competencias de dirección y gobierno del Poder Judicial que ejerce únicamente por vía de delegación de funciones o de competencia, por cuanto la titularidad de las mismas corresponde en forma permanente, por disposición de la propia Constitución de 1999, al Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las funciones administrativas que le corresponden, como máximo órgano del Poder Judicial encargado del gobierno, dirección y administración de los órganos que integran esta rama del Poder Público (ver fallos de la Sala Plena del Tribunal Supremo, N° 1, del 2 de mayo de 2000, caso: Carlos Guía Parra y otros, y de la Sala Constitucional N° 2956, del 29 de noviembre de 2002, caso: Mercedes Carolina Meléndez Valera)

En virtud de lo expuesto, y visto igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado su competencia para conocer de amparos autónomos ejercidos contra actos u omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (ver fallo N° 1089 del 5 de junio de 2002, caso: Luis Guillermo Govea U.), esta Corte considera que no le corresponde el conocimiento de la presente causa, por no ser aplicable la norma atributiva de competencia residual contenida en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la delegación de funciones advertida en el caso de autos; por tanto, siguiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Así se declara.



IV
DECISION

Con fundamento en la motivación precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCÍA, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto contenido en la Circular N° 0001, del 30 DE JULIO DE 2003, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, actuando por delegación del Tribunal Supremo de Justicia, y, asimismo, DECLINA en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República la competencia para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena a la Secretaría de la Corte remitir sin demora el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta

ANA MARÍA RUGGERI COVA
ponente

Los Magistrados;


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 03-3343
AMRC/.