Expediente N°: 03-3401
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chapín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.802 y 74.568, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIE DE JESUS GUZMAN SALAS, con cédula de identidad N° 6.900.196, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana Maria Luisa Zuniaga en su carácter de funcionaria de PDVSA PETROLEOS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001 bajo el Nro 23, Tomo 81.A Sgdo., publicado en el periódico mercantil El Informe Empresarial N° 8.244 del 11 de mayo de 2001.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

En fecha 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los referidos abogados indicaron en el escrito recursivo, que su representada recibió en calidad de préstamo sin intereses la cantidad de seis millones ochenta y cinco mil doscientos bolívares ( Bs. 6.085.200,oo), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo 7 principal y para garantizar el pago del referido préstamo y los posibles gastos de cobranza extrajudicial o judicial, constituyó en beneficio de Maraven S.A-hoy PDVSA PETROLEOS S.A- hipoteca especial de segundo grado, hasta por la cantidad de siete millones trescientos dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 7.302.240,oo) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con la nomenclatura 13-36, situada en el sector denominado Urbanización Zarabón de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que para cancelar el referido préstamo y siendo su mandante empleada para aquel momento de la empresa PDVS PETROLEOS S.A, el mismo se amortizaba en consideración al plan de ayuda para adquirir vivienda para personal gerencial, profesional y técnico.

Que es el caso que su representada fue despedida de la referida empresa y ha manifestado su voluntad de cancelar el préstamo hipotecario de segundo grado que tiene con la mencionada empresa para lo cual necesita saber cuánto adeuda del referido préstamo, pero que, según alega, se ha dirigido en múltiples ocasiones a solicitar dicha información siendo atendida por la ciudadana María Luisa Zuniaga, la cual labora en la Gerencia de Recursos Humanos y es la encargada de suministrar dicha información, quien, le ha manifestado a su representada “al haberse ella votado (sic) al participar en el paro petrolero, no era su prioridad darle información en cuanto a lo que adeuda ésta del referido préstamo hipotecario”.

Alegan que dicha conducta por parte de la mencionada funcionara configura violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto su mandante tiene un interés legítimo de acceder a la información y a los datos que tiene la mencionada empresa sobre el monto del crédito hipotecario que adeuda, es por lo que demanda a la antes referida ciudadana con el fin de que informe cual es el monto que adeuda su mandante de préstamo con una relación detallada de los abonos que ha realizado.

Finalmente solicitó que esta Corte restablezca la situación jurídica infringida ordenándosele a la ciudadana María Luisa Zuniaga suministre la información sobre el monto del crédito hipotecario adeudado a la empresa PDVS PETROLEOS S.A., hasta la presente fecha e igualmente se le informe sobre los abonos realizado hasta la fecha de su despido.

II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y CONOCER LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, observando a tal efecto lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales por parte de una funcionaria de PDVSA, empresa del Estado cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.

Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los presuntos agraviantes no son de los altos funcionarios a los cuales se refiere la aludida norma.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la presunta vulneración de derechos constitucionales ha sido interpuesta contra la ciudadana María Luisa Zuniaga como funcionaria de Petróleos de Venezuela, por lo que a los fines de determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contenciosa al cual le corresponde conocer en primer grado de jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López vs. PDVSA), de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció que:

“De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativo que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: (…) C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado) (…)”

En virtud de lo expuesto, queda establecido que esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones de amparo interpuestas contra Petróleos de Venezuela.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo.

Debe señalarse que en el presente caso se denuncia la negativa por parte de la presunta agraviante de suministrar a la quejosa información relativa al monto del crédito hipotecario adeudado a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., hasta la presente fecha.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del expediente, se advierte que no existe documento algún mediante el cual pudiera emerger la certeza de que efectivamente a la quejosa ha solicitado información sobre el crédito hipotecario que posee con la empresa antes referida, así como tampoco los derechos constitucionales denunciados como violados ni es posible identificar con precisión al presunto agraviante.

Es por ello, que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé específicamente este tipo de circunstancias, al establecer que cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ibidem, el juez notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas.

Por lo antes expuesto, esta Corte ordena la notificación de la parte accionante, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consigne a esta Corte documento del cual pueda probarse que la quejosa ha solicitado información respecto al monto del crédito hipotecario que posee con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, así como señalar a este Órgano Jurisdiccional los derechos constitucionales presuntamente vulnerados e identifique a la parte presunta agraviante.

Con la advertencia que de no consignar lo solicitado su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chapín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.802 y 74.568, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JULIE DE JESUS GUZMAN SALAS, con cédula de identidad N° 6.900.196, contra la ciudadana María Luisa Zuniaga en su carácter de funcionaria de PDVSA PETROLEOS S.A,

2.- ORDENA oficiar a la parte accionante a los fines de que consigne documento indispensable, así como señalar a este Órgano Jurisdiccional los derechos constitucionales presuntamente vulnerados e identifique a la parte presunta agraviante, con la advertencia que de no consignar lo solicitado su solicitud de amparo será declarada inadmisible

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………. (…..) días del mes de …………………… de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/