MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-3417
I
En fecha 20 de agosto de 2003, compareció ante esta Corte el ciudadano LUCAS ANTONIO BLANCO, cédula de identidad N° 4.554.646, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.812 y 78.766, respectivamente, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., en virtud de la contumacia de acatar la Providencia Administrativa S/N, de fecha 2 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de su admisibilidad y, de ser el caso, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
El 25 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante debidamente asistido de abogado, fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que desde el 12 de mayo de 2001, venía prestando sus servicios en la empresa ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A. y, recientemente debido a la falta de una verdadera representación sindical, así como ante la necesidad de búsqueda de mejoras, beneficios y condiciones laborales, los trabajadores por voluntad y mayoría absoluta, decidieron constituir una organización sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS GALVACRUZ, C.A., TECNOCORTE, C.A. Y ACEROGRILL, C.A. del Municipio Lamas del Estado Aragua.
Indicó que, a tales efectos, procedieron el 10 de marzo de 2003, a consignar los documentos respectivos ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que estando amparado de fuero sindical de conformidad con lo previsto en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, de la inamovilidad laboral decretada y prorrogada en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, N° 1.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, N° 1.833, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, N° 1.889, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.749, de fecha 25 de julio de 2002, N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario 5.607, de fecha 24 de octubre de 2002, N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, fue despedido en fecha 13 de marzo de 2003, de forma ilegal e injustificada, por órdenes del ciudadano Marcos López, Gerente de Planta de la mencionada empresa.
Al respecto, manifestó que el despido se produjo mediante carta en la cual no se le explicó el motivo del mismo y sin que la empresa iniciara procedimiento previo de calificación de despido, en el que se justificara el despido, siendo que “(…) la manifestación de despido debe motivarse necesariamente con una causal de despido, sea justificada o injustificada, el no cumplimiento de la motivación acarrea la aplicación de un principio del derecho colectivo laboral que indica que el silencio debe ser interpretado como contrario a la libertad sindical, en otras palabras, el silencio del patrono en la indicación de la causal de despido debe presumirse juris tantum por la administración pública y los tribunales de justicia como contrario a la libertad sindical y por tanto tal despido será inconstitucional e irrito”.
En virtud de lo anterior, señaló que el 14 de marzo de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo no sólo a los fines de proteger sus derechos sino para que la empresa diera contestación a su arbitraria conducta, siendo que la representación de la empresa no acudió al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia del acta de fecha 24 de abril de 2003, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró la confesión ficta y dictó Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de julio de 2003, mediante la cual ordenó el reenganche de los trabajadores con el respectivo pago de los salarios caídos.
Señaló que habiéndose notificado a la empresa en la oportunidad de ley, ésta hizo caso omiso de las resultas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y se negó a recibir la referida Providencia Administrativa con argumentaciones evasivas para no dar cumplimiento a la misma, lo cual se evidencia del informe del funcionario del trabajo enviado a ejecutar o verificar el cumplimiento de la precitada decisión, siendo que el empleador persistía en la negativa de reincorporarlo a su puesto de trabajo, lo que se traducía en una manifestación de rebeldía y contumacia, que conculca y violenta sus derechos constitucionales .
Por otra parte, refirió que la empresa al efectuar su despido, continuó despidiendo, a sabiendas de la inamovilidad, a los miembros promotores e integrantes de la Junta Directiva del sindicato, por lo que era evidente que el deseo del patrono era evitar la constitución y legalización de una verdadera y genuina representación sindical de los trabajadores, y al mismo tiempo amenaza con despedir a todo aquel que exprese o manifieste simpatía con el Sindicato, ejerciendo una intromisión o injerencia violatoria y contraria al ejercicio de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical.
En virtud de lo anterior, solicitó el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la empresa accionada persiste en la trasgresión de los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 87, 89, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció como conculcado, de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna, el artículo 1° del Convenio N° 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado el 1° de julio de 1949, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su trigésima segunda reunión y que entró en vigor el 18 de julio de 1951.
Adujo que el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional era procedente por cuanto no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de que lo que se encontraba en juego era la vigencia efectiva de los preceptos imperativos y protectores de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución.
Invocó como fundamento de la presente acción de amparo constitucional los artículos 21, 26, 27, 89, 93, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Así, solicitó la admisión de la acción interpuesta, su tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas y su correspondiente corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, para lo cual estimó la acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00).
Por otra parte, indicó que la empresa accionada solicitó al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua que se inhibiera de decidir el registro y legalización del sindicato en cuestión, por lo que el prenombrado Inspector del Trabajo remitió los expedientes signados con los números 18-03 y 19-03, a la Coordinación de la Zona Central de las Inspectorías del Trabajo, con sede en Valencia, que declaró sin lugar tal solicitud.
Posteriormente, -continuó- los referidos expedientes regresaron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, siendo que la empresa apeló de dicha decisión, solicitando se remitieran los expedientes en mención al conocimiento de la ciudadana Ministra del Trabajo, los cuales, en atención a lo solicitado, le fueron remitidos el 1° de julio de 2003, y en “…donde podría (sic) permanecer por tiempo indefinido y perjudicaría [sus] intereses y así mismos (sic) los derechos e intereses del resto de los trabajadores”.
Al respecto, señaló que la anterior era una táctica dilatoria que le perjudicaba gravemente, por lo que solicitaba medida cautelar innominada que ordene la legalización y registro o, en todo caso, la remisión a la brevedad posible de los precitados expedientes al Inspector del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, ya que se han cumplido los lapsos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por ser su Sindicato de carácter regional.
En este sentido, adujo que de no acordarse la medida cautelar innominada se les estaría violando el derecho a la libertad y democracia sindical, previstos en los artículos 67 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la interposición ejercida por la representación patronal ante el Ministerio del Trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto observa:
En el caso de autos nos encontramos ante una acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUCAS ANTONIO BLANCO, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., a los fines de hacer cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 2 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, que ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Al respecto debe señalar esta Corte que en el caso de solicitudes de ejecución de providencias administrativas por la vía de amparo constitucional se ha acogido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, donde se estableció que ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono se ha admitido el amparo como vía idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida.
Visto lo anterior, con relación a la competencia para conocer el caso de autos es necesario hacer referencia a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer, en primera instancia, de las pretensiones de amparos autónomo relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de esta manera se garantiza a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y a la doble instancia.
Definido lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, por tanto, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano el ciudadano LUCAS ANTONIO BLANCO, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL, C.A., en virtud de la contumacia de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/jcp.-
Exp. 03-3417
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