MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 03-3422
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano GIOVANNI JESUS GONZALEZ DIAZ, cédula de identidad N° 8.959.303, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.812 y 78.766, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional, con medida cautelar innominada contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., en virtud de la contumacia de acatar la Providencia Administrativa N° 206-239-03, de fecha 28 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
El 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano GIOVANNI JESUS GONZALEZ DIAZ, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, interpusieron pretensión de amparo constitucional, con medida cautelar innominada contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., en virtud de la contumacia de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, fundamentaron la solicitud interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 2 de septiembre de 1991, se desempeña como trabajador de la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., siendo el caso que recientemente y debido a la falta de una verdadera representación sindical que defienda sus derechos e intereses colectivos e individuales ante el patrono decidieron constituir una organización sindical, denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Acero Galvanizado P&M, mediante la consignación en fecha 21 de de febrero de 2003, de todos los documentos a los efectos de su legalización.
Que es el caso que estando amparados de inamovilidad laboral y fuero sindical previsto en los artículos 449, 450 y 451de la Ley Orgánica del Trabajo y los decretos del Ejecutivo Nacional Nros. 1752, 1833, 1889, 2053, 5607, 2271, fue despedido de forma ilegal e injustificada, mediante carta de despido sin mencionar o especificar el motivo del despido y sin que se le haya seguido un procedimiento previo a la calificación del despido conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Perrkins Rocha Contreras caso Nestle de Venezuela S.A.
Que en fecha 18 de marzo de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de proteger sus derechos e intereses y a los efectos de que la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., diera contestación a su arbitraria y lasciva conducta.
Que la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., no asistió a responder o defenderse al acto de contestación que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua ordenó la apertura del lapso probatorio de ley sin que la supra-mencionada empresa se hiciera presente, motivo por el cual la Inspectoría declaró la confesión ficta y en fecha 28 de junio de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua emitió senda Providencia Administrativa, mediante la cual ordenó el reenganche inmediato a sus respectivo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos causados.
Que la Sociedad Mercantil ACEROS GALVANIZADOS P&M C.A., hizo caso omiso al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo y se negó a recibir la Providencia Administrativa emitida por la Sala de Fueros Sindicales. Ello se traduce en una manifestación de rebeldía y contumacia la cual conculca y violenta los derechos y garantías constitucionales haciendo nugatorio su ejercicio.
Que la referida empresa siguió despidiendo a sabiendas de la inamovilidad laboral existente a los miembros promotores, integrantes de la junta directiva del sindicato en proceso, por lo que es evidente en el presente caso, que el patrono lo que deseaba era evitar a toda costa la constitución y legalización de una verdadera y genuina representación sindical.
Que la empresa ha ejercido una verdadera intromisión en la legalización y registro de “nuestra organización sindical”, iniciando un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo el cual perjudica sus intereses y los derechos e intereses del resto de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera como conculcados los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la libertad sindical consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia solicitan mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se reestablezca la situación jurídica infringida, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 21, 26, 27, 89, 93, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Adicionalmente solicitaron medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la legalización y registro del Sindicato, o en todo caso remitir a la brevedad posible nuevamente a conocimiento del ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua el caso considerando que se han cumplido los lapsos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para la legalización y registro el referido sindicato de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de no decretarse la medida cautelar innominada se estaría violando y vulnerando el derecho a la libertad sindical consagrados en los artículo 67 y 95 del texto constitucional.
Asimismo, solicitan condena en costas procesales y la corrección monetaria correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto observa:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso de amparo constitucional interpuesto ante esta Corte por el ciudadano el ciudadano GIOVANNI JESUS GONZALEZ DIAZ, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., a los fines de hacer cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 206-239-03, de fecha 28 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Al respecto debe señalar esta Corte que en el caso de solicitudes de ejecución de providencias administrativas por la vía de amparo constitucional se ha acogido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, donde se estableció que ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono se ha admitido el amparo como vía idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida.
Ahora bien, visto lo anterior, con relación a la competencia para conocer del caso de autos es necesario hacer referencia la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer, en primera instancia, de las pretensiones de amparos autónomo relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de esta manera se garantiza a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y a la doble instancia.
Definido lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y por tanto, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superiore en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOVANNI JESUS GONZALEZ DIAZ, asistido por los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A., en virtud de la contumacia de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
2.-Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/map.-
Exp. 03-3422
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