Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 77-0267

En fecha 19 de diciembre de 1977, la abogada Alida Cedraro Bianchi, actuando en su carácter de Abogado Auxiliar del Procurador General de la República, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la expropiación de un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO D’AMICO SOLIMENA, titular de la cédula de identidad N° 197.487, constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta (480) mt2, distinguida con el N° 20 de la Manzana C5, situada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, en virtud del Decreto de Expropiación N° 251 de fecha 16 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.451, del 31 de julio de 1974, donde se declaró como zona especialmente afectada por la construcción del Balneario de Río Chico, en el Estado Miranda.

En fecha 19 de diciembre de 1977, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1978, el referido Juzgado admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó solicitar al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes a que se refiere la expropiación solicitada y, por cuanto se solicita la ocupación previa de la zona donde se halla ubicado el inmueble, se acordó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social e igualmente comisionó al ciudadano Juez del Distrito Páez del referido Estado Miranda, para dar aviso al propietario y al ocupante del referido inmueble, practicar la inspección ocular y todas las diligencias ordenadas por el referido artículo.

En fecha 31 de marzo de 1978, se dio por recibido el Oficio N° 7275-37 de fecha 1° de marzo de 1978, a través del cual el Registrador Subalterno del Distrito Páez informa que no aparece ningún documento registrado a favor del ciudadano Francisco Antonio D’Amico Solimena, en la cual conste la adquisición de la referida parcela de terreno, así como tampoco existen vigentes sobre la misma, medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo, decretadas por autoridades judiciales.

En fecha 13 de junio de 1978, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó emplazar al ciudadano Francisco Antonio D’Amino Solimena, quien aparece como presunto propietario del inmueble objeto de expropiación y a los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, acreedores, arrendatarios y en general a toda persona que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble, para que comparezcan dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de la última publicación del cartel. Asimismo, se ordenó remitir las publicaciones al Registrador antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.

En esa misma fecha, la abogada de la República de Venezuela, antes identificada, consignó escrito con las resultas de la comisión de avalúo nombrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de justipreciar el inmueble afectado por la construcción de la mencionada obra.

En fecha 17 de enero de 1983, la abogada Aura Marina Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la República de Venezuela, según consta en el Oficio N° 11025 de fecha 10 de noviembre de 1977, presentó diligencia solicitando a esta Corte la continuación del presente proceso de expropiación. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1984, solicitó se librara el cartel de emplazamiento al presunto propietario del inmueble objeto de expropiación.

En fecha 4 de mayo de 1994, la abogada Aleyda Soto Valera, en su carácter de Abogada Adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, presentó escrito donde desiste del procedimiento expropiatorio, en virtud del Oficio N° 0154 de fecha 22 de febrero de 1984, donde ha sido desafectado dicho terreno para la construcción de la mencionada obra.

En fecha 5 de mayo de 1994, vista la diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 1994, se acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.841, actuando en su carácter de representante de la República, presentó diligencia donde ratifica la solicitud de homologación del desistimiento presentado en el presente procedimiento expropiatorio.

En fecha 5 de agosto de 2003, vista la diligencia antes señalada, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


La abogada Alida Cedrazo Bianchi, actuando en su carácter de Abogada Auxiliar del Procurador General de la República, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la expropiación de un inmueble, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) según Decreto N° 251, de fecha 16 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.451, del 31 del mismo mes y año, declaró como zona especialmente afectada para la construcción del Balneario de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, la contenida en dicho Decreto. Por el mismo Decreto se dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la mencionada zona y que fueren necesarios para la referida obra”.

Que “(…) por órgano del desaparecido Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Bienes y Servicios Generales, instruyó al Procurador General de la República para que procediera a solicitar la expropiación de una parcela de terreno, distinguida con el N° 20 de la Manzana C5, situada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (…)”.

Que el inmueble descrito es de la presunta propiedad del ciudadano Francisco Antonio D’Amico Solimena, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, el día 22 de marzo de 1974, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones.

Que no habiendo sido posible concertar con los propietarios el arreglo amigable previsto en el único aparte del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicita la expropiación del inmueble antes señalado, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, para que envíe todos los datos relacionados a dicha propiedad, se emplace al presunto propietario del inmueble y solicita la ocupación previa del mismo.


II
DEL DESISTIMIENTO


Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1994, la abogada Aleyda Soto Valera, en su carácter de Abogada Adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, presentó escrito donde desiste del presente procedimiento expropiatorio, con base a los siguientes argumentos:


“Desisto del presente procedimiento expropiatorio, debido a que en Oficio N° 0154 de fecha 22 de febrero del presente año, el cual consigno en este acto en copia certificada, el Ministerio Instructor nos comunicó que la parcela objeto de expropiación en este expediente ha sido desafectada. En tal razón consigno Oficio-Poder N° 134107 de fecha 13 de abril del presente año, el cual acredita mi representación y solicito se homologue el desistimiento una vez que se decida al respecto (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 4 de mayo de 1994 y ratificado en fecha 30 de julio de 2003, para lo cual este Juzgador al efecto observa:

Es el caso, que mediante diligencia la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un inmueble propiedad del ciudadano Francisco Antonio D’Amico Solimena, titular de la cédula de identidad N° 197.487, constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta (480) mt2, distinguida con el N° 20 de la Manzana C5, situada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, el cual fue afectado para la construcción de la obra Balneario de Río Chico, en el Estado Miranda.

Asimismo, consta en las actas del presente expediente el Oficio-Poder N° 134107 de fecha 13 de abril de 1994, suscrito por el ciudadano Eduardo René Franco M., en su carácter de Procurador General de la República Encargado, mediante el cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, facultaban expresamente a la abogada mencionada ut supra, para desistir del presente procedimiento.

Ahora bien, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad o parte de ella, perteneciente a un particular -previo el pago del justiprecio- (principio éste establecido en la Carta Magna), para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:

“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorios tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.


En este sentido, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contrario a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “(…) sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).

En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar el siguiente criterio jurisprudencial:

“Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el ente expropiante puede, en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, desistir del procedimiento, sin que el ejercicio de tal facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación. El fundamento de ello lo ha expresado el Máximo Tribunal en diversos fallos, como el de fecha 7 de abril de 1970, en el cual señaló lo siguiente:
‘La garantía de la propiedad que implica el control jurisdiccional sobre los actos que conducen a la expropiación, no se extiende a la apreciación de los motivos o razones que tenga el actor para desistir de la Instancia, en razón de que corresponde al expropiante y no a los Tribunales, decidir sobre la oportunidad, necesidad o conveniencia de renunciar a su derecho de proseguir el juicio, teniendo en cuenta circunstancias económicas, sociales, y aún políticas, predominantes en el momento en que deba tomarse la decisión’. (Gaceta Forense; N° 68, 1971, pág. 50 a 53).
Acogiendo el expresado criterio, esta Corte considera que, después de iniciado el procedimiento expropiatorio, puede el ente expropiante desistir unilateralmente de llevar adelante la expropiación. El límite temporal para el ejercicio de tal facultad es, como también lo ha señalado el mismo Máximo Tribunal, la oportunidad en que se haya producido la transferencia de la propiedad del bien objeto del juicio. Así, en sentencia del 24 de febrero de 1965 (Caso Hacienda La Urbina), estableció lo siguiente: ‘(…) puede realizarse mientras no se haya adquirido el dominio del bien, que es precisamente el objeto que se persigue (…)’. Por consiguiente si la entidad expropiante desiste del juicio expropiatorio exime al expropiado de ser forzosamente privado de su propiedad (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Juan Santos Rodríguez Martín).


Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprende la posibilidad de la República, de desistir del procedimiento expropiatorio, tal como fue expresado por la abogada Aleyda Soto Valera. Ahora bien, en vista de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden (…) desistir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, esta Corte constata que corre inserto al folio 39 del expediente, Oficio N° 134107, del 13 de abril de 1994, mediante el cual el Procurador General de la República Encargado, delega la representación que ejerce de la República en la abogada anteriormente mencionada, para que desista del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con las instrucciones que al respecto recibió del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, contenidas en el Oficio N° 0154 de fecha 22 de febrero de 1994, el cual corre inserto al folio 38 del presente expediente.

De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado, por lo que esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés en el inmueble en cuestión para la construcción de la obra Balneario de Río Chico en el Estado Miranda, y así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Aleyda Soto Valera, en su carácter de Abogada Adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, con respecto al procedimiento de expropiación sobre el inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO D’AMICO SOLIMENA, titular de la cédula de identidad N° 197.487, constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta (480) mt2, distinguida con el N° 20 de la Manzana C5, situada en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, en virtud del Decreto de Expropiación N° 251 de fecha 16 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.451, del 31 de julio de 1974, donde se declaró como zona especialmente afectada por la construcción del Balneario de Río Chico, en el Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 77-0267