Expediente N° 79-784
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de agosto de 1979, la abogada IRMA AVILA SIFUENTES, abogada-adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA DE VENEZUELA (hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), solicitó la expropiación total de un inmueble constituido por una casa y terreno que se encuentra en dicha zona, ubicado en San Lorenzo a Rosario Nº 67, calle Norte 3, Parroquia San José, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad se atribuye a la SUCESIÓN DE JULIANA ARTEAGA TORO, el cual ha sido afectado para la construcción de la obra: AMPLIACIÓN DEL HOSPITAL VARGAS, mediante Decreto de Expropiación Nº 984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975.
En fecha 25 de septiembre de 1979, se dio cuenta a la Corte, y por auto de es misma fecha se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación, por lo cual dispuso solicitar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y cuyos linderos y demás determinaciones se mencionan en el libelo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para la fecha. Asimismo y por cuanto las representantes de la República, solicitaron además la ocupación previa del inmueble en atención a lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y, a tales fines comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que de aviso al propietario y ocupante del referido inmueble, realice las notificaciones de éstos, practique la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo 52.
En fecha 27 de abril de 1981 se agregó a los autos el oficio Nº 343 de fecha 10 de abril de 1981, emanado del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, por medio del cual solicitó le remitiesen nuevamente los recaudos para poder informar a esta Corte sobre los datos concernientes a la propiedad y gravamen del inmueble cuya expropiación se trata en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de junio de 1981, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar al ciudadano FELIX PRESENTACIÓN ARTEAGA, quien aparece como propietario y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble. Para ello ordenó publicar la solicitud de expropiación y el auto en cuestión, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes, con intervalo de diez días entre una y otra publicación; y remitir tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación.
En fechas 11 y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1981, la abogado representante de la República, consignó los ejemplares de los diarios “EL UNIVERSAL” en donde aparecen las publicaciones del Cartel de Emplazamiento en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 1º de marzo de 1983, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia del representante de la República y del Defensor de los Ausentes y Comparecentes.
El 2 de marzo de 1983, el Representante de la República solicitó la reposición de la causa, al estado de “reelaboración del oficio de solicitud de todos los datos concernientes a la propiedad”.
Por diligencia del 10 de mayo de 1983, compareció el abogado Humberto Garrido, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.187, a los fines de consignar poder otorgado por los ciudadanos Freddy Alexis Santana Silva y Mahuampy Scarlet Santana Silva, hijos naturales de la ciudadana Ilda Yolanda Silva, quien a su vez, era hija natural de Félix Presentación Arteaga, fallecido en el año 1978. Además. Consignó partidas de nacimiento de los ciudadanos Tibisay del Coromoto Santana Silva, Beatriz Yolanda Santana Silva y Anibal Roberto Santana Silva, hijos naturales de la ciudadana Ilda Yolanda Silva.
Por decisión de esta Corte del 8 de noviembre de 1984, se declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de solicitar información al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal sobre el inmueble objeto de la expropiación.
Por diligencia del 15 de enero de 1986, la representante de la República consignó copia de la Planilla Sucesoral Nº 1760 del 21 de octubre de 1975, en la que consta el carácter de heredero universal que detenta el ciudadano Félix Presentación Arteaga, en la Sucesión Celsa María Arteaga.
Por auto de fecha 4 de febrero de 1986, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar al ciudadano FELIX PRESENTACIÓN ARTEAGA, quien aparece como propietario y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble. Para ello ordenó publicar la solicitud de expropiación y el auto en cuestión, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes, con intervalo de diez días entre una y otra publicación; y remitir tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 27 de octubre de 1987, compareció la abogada Nivia Morales, en su carácter de representante de la República, y consignó copia certificada del arreglo amigable suscrito el 15 de octubre entre el procurador General de la República y el apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alexis Santana Silva, Mahuampy Scarlet Santana Silva, Tibisay del Coromoto Santana Silva, Beatriz Yolanda Santana Silva y Anibal Roberto Santana Silva, legítimos herederos del ciudadano Félix Presentación Arteaga, por medio del cual convino el demandado en la expropiación y acordaron que el precio del inmueble fuese fijado por tres expertos designados por las partes.
En fecha 2 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el acto de designación de expertos, en razón de la solicitud realizada por la representación de la República, al haber consignado copia certificada del arreglo amigable.
El 17 de junio de 2003, vista la solicitud de la representante de la República, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que los ciudadanos Freddy Alexis Santana Silva, Mahuampy Scarlet Santana Silva, Tibisay del Coromoto Santana Silva, Beatriz Yolanda Santana Silva y Anibal Roberto Santana Silva, legítimos herederos del ciudadano Félix Presentación Arteaga, son las únicas personas que han concurrido mediante apoderado al juicio, alegando derecho de propiedad sobre el inmueble cuya expropiación ha sido solicitada, asimismo, de la Planilla Sucesoral y de las partidas de nacimiento, ha quedado suficientemente acreditado el derecho de propiedad de la SUCESIÓN DE JULIANA ARTEAGA TORO, y de sus legítimos herederos supra mencionados.
Ahora bien, visto el escrito consignado por la representante de la República, consistente en el arreglo amigable suscrito entre el Procurador General de la República y los integrantes de la SUCESIÓN DE JULIANA ARTEAGA TORO, mediante el cual convino en la demanda y en la forma de elaboración de la experticia para determinar el valor del inmueble manifestó, esta Corte considera que resulta necesario referirse acerca de la naturaleza y la oportunidad en que fue suscrito el arreglo amigable y sus efectos jurídicos.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, aplicable al caso de autos por haberse iniciado la misma bajo su vigencia, regula en el parágrafo único del artículo 3 la figura del arreglo amigable, en los siguientes términos:
“Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto”.
Resulta pertinente citar la norma en cuestión, pues en el caso de autos, luego de iniciado el juicio expropiatorio, la República y los expropiados, firmaron un documento denominado arreglo amigable, donde los expropiados convinieron en la demanda, ambas partes acordaron la forma de elaboración del avalúo del inmueble y acordaron poner fin al presente juicio.
Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente:
“El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses.
Tal modo de resolver las controversias constituye un acuerdo de voluntades, el cual si bien es un convenio sus características especiales no permiten limitar la discusión a la determinación de su naturaleza pública o privada, y, por tanto, al establecimiento de si se trata o no de un contrato administrativo, pues arregla un conflicto de intereses entre partes que se suscita desde que se inicia el procedimiento expropiatorio, con la declaratoria de utilidad pública (.....).
El arreglo amigable, está regido principalmente por normas de derecho público, por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio; no obstante participa de la naturaleza de la transacción, la cual es un convenio, pero de tipo sui genéris, pues tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
La transacción judicial, una vez homologada pone fin al proceso, con fuerza de cosa juzgada, produciéndose el efecto previsto el efecto previsto en el Código de Procedimiento Civil (....).
La transacción extrajudicial, si bien es ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida, efecto que la doctrina ha denominado ´cosa juzgada material`, no está protegida por la inmutabilidad del fallo, que prohíbe a cualquier juez volver a decidir lo ya resuelto mediante sentencia definitivamente firme, vinculante en todo proceso futuro. Este efecto está reservado a la decisión jurisdiccional.
Por ello, al presentar la transacción para su cumplimiento al juez que debió conocer del litigio compuesto por las partes, pueden suscitarse diversas cuestiones relativas a la validez del convenio y a la ejecución de lo convenido; por lo tanto, no podrá utilizarse en tal caso el procedimiento de ejecución de sentencias.
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene se causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ´en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto`.
Sin embargo, dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable”.
Esta Corte reitera su propia jurisprudencia en el sentido de que el objeto del arreglo amigable es evitar en cuanto sea posible, la instauración del juicio expropiatorio, pues tal situación puede ser resuelta extrajudicialmente.
Precisamente es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde luego de haber instaurado la demanda de expropiación, tanto la República representada por el Procurador General de la República, como los expropiados suscribieron un arreglo amigable a los fines de ponerle fin al mismo, mediante un acuerdo de voluntades que incluyó el convenimiento en la demanda por parte de la parte expropiada y la forma de determinar la indemnización del inmueble expropiado, motivo por el cual, dado que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social nada dice respecto a la oportunidad en que puede ser suscrito este tipo de arreglos amigable, por lo que debe entenderse que puede ser suscrito en cualquier momento luego de iniciado en proceso expropiatorio luego de la declaración de utilidad pública, aunado a que no viola norma de orden público o contraria las buenas costumbres, debe esta Corte homologar el arreglo amigable suscrito el 15 de octubre de 1987, y por ende ponerle fin al presente juicio. Así se declara.
II
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE, razón por la cual se da por concluido el presente juicio de expropiación, con motivo de la solicitud de expropiación solicitada por la abogada Irma Ávila Sifuentes, abogada-adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA DE VENEZUELA (hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), de un inmueble constituido por una casa y terreno que se encuentra en dicha zona, ubicado en San Lorenzo a Rosario Nº 67, calle Norte 3, Parroquia San José, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad se atribuye a la SUCESIÓN DE JULIANA ARTEAGA TORO, el cual ha sido afectado para la construcción de la obra: AMPLIACIÓN DEL HOSPITAL VARGAS, mediante Decreto de Expropiación Nº 984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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