MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de marzo de 1995 se recibió en esta Corte el Oficio N° 95-2507 del 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.580 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 959.671, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-121 del 30 de diciembre de 1993 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformatoria del Reparo N° DGAC-3-5-R-012 del 29 de abril de 1992, dictada por el mencionado Organismo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 1995 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.
El 27 de marzo de 1995 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación del Contralor General de la República para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de junio de 1995 los abogados Enrique J. Sánchez Falcón antes identificado, y Freddy G. Orlando Fung, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.679, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 3 de julio de 1995 comenzó la relación de la causa.
El 4 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 1995, la abogada Karla D´Vivo Yusti, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de Contestación a la Apelación.
El 9 de agosto venció el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 10 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de septiembre de 1995, los apoderados judiciales del apelante consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 1995 venció el lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente el 25 de septiembre de 1995 comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1995 se admitieron las pruebas promovidas por el apelante.
El 4 de diciembre de 1995 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de diciembre de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la representante de la Contraloría General de la República consignó su Escrito; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la otra parte. En la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con la designación de nuevos magistrados, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el apoderado judicial del recurrente que, en fecha 29 de abril de 1992 la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, formulo el Reparo N° DGAC-3-5-R-012 del 29 de abril de 1992 por el monto de Novecientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.973.056,42), el cual fue reformado mediante la Resolución N° DGSJ-3-4-121 del 30 de diciembre de 1993 con monto de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Céntimos con Cincuenta y Cuatro (Bs.533.432,54) mediante el cual se obligaba a su mandante al pago del monto antes señalado, quien desempeñaba el cargo de Director de Finanzas en el Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, por haber realizados “gastos prohibidos” durante su gestión en el prenombrado organismo.
Agrega, que la suma reparada de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 439.623,88), por concepto de omisión de comprobantes, fue rebajada a la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.562,13), no obstante tal reducción ha debido ser por la totalidad, pues su representado no tiene ninguna responsabilidad en el extravío de comprobantes de gastos con posterioridad a la salida del cargo desempeñado.
Aduce, que la circunstancia de que su mandante ejerció el referido cargo y que gozaba de determinadas atribuciones, no es causal suficiente, para responsabilizarlo de la supuesta omisión de comprobantes, toda vez que durante el desempeño de su cargo ejerció eficazmente sus atribuciones.
Expresa, que en lo que se refiere a los gastos prohibidos por la suma de Quinientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Un Mil Céntimos Bs 506.875,41, por concepto de comida, floristería y obsequios, no puede exigirse responsabilidad a su mandante, pues no los realizó él propiamente. Lo correcto es que sean los terceros que efectuaron tales gastos, quienes respondan esos hechos; personas éstas que ostentaban una mayor jerarquía a la de su poderdante en la estructura ministerial de esa fecha.
Indica, que las consideraciones contenidas en la Resolución reformatoria impugnada son erradas, al interpretar equívocamente las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría en materia de rendición de cuentas y de formulación de reparos, al señalar que basta ser Cuentadante para ser destinatario de un reparo, en razón, de que si la Contraloría conocía quiénes eran los funcionarios que habían realizado los mencionados “gastos prohibidos”, aun cuando el Cuentadante resultaba su mandante, el Organismo debía procurar el reembolso al Fisco Nacional de las suman gastadas impropiamente, y no exigir la responsabilidad directa a la Cuentadante, es decir, el recurrente.
Aduce, que los actos recurridos se basan en un falso supuesto, haciendo imposible o ilegal su ejecución, lo que acarrea, la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todas las razones expuestas, solicitan, se declare la nulidad del mencionado Reparo y su correspondiente Resolución confirmatoria, por improcedente, visto que el extravió de los originales de los comprobantes, es imputable a su representado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 1995 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“(...)Invoca el accionante en su beneficio la dificultad para obtener los comprobantes que son referidos a los gatos objeto de examen, entre otras razones el transcurso de muchos años luego de haber cesado en sus funciones, este alegato a juicio del sentenciador no aporta las bondades requeridas para que se exima al Cuentadante para responder de los mismos, por razón a que la obligación de pedir cuenta de la adecuada inversión de los gastos públicos deviene del propio texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento es de suma conocido por el propio recurrente, a más que el artículo 31 de la Ley citada, al hacer referencia al objeto de su veracidad, establece que la función del órgano tiene como finalidad determinar sean ciertas las cuentas, requerimiento éste que solo pudiese ser posible de cumplir ante las indicaciones del gasto en que se ha incurrido y el señalamiento del elemento que lo soporte; desprendiéndose de ello que la cuenta comporta un doble requerimiento como lo es que el gasto expresado y su soporte sea evidenciado, concluyese de ello, que el propio texto legal excluye sea considerado de procedencia la alegación objeto de análisis. No resulta de la admisión para la declaratoria de procedencia del presente recurso, lo que fuera expresado ante esta instancia en el sentido de que la obligación de reintegrar la cantidad de dinero que le corresponde al erario público y fuera objeto de gastos, la misma correría a cargo de los funcionarios causantes del gasto, y ello en virtud a que dársele cabida al expresado alegato, se iría desnaturalizándose la institución del Cuentadante, personero en quién recae la obligación de responder a la adecuada administración de los fondos públicos que ha dispuesto el legislador en la disposición de centralizar la responsabilidad en específicos funcionarios la obligación de rendir cuentas, por tal motivo es responsable el Cuentadante, recurrente, de los perjuicios que durante su gestión se causaron al patrimonio público.
Resulta alegado que el acto recurrido se encuentra afectado de imposibilidad y no de ilegalidad, en este sentido es apreciable que los actos imposibles de ejecución a que alude el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como viene expresado en el texto legal mencionado, son aquellos cuya ejecución no sea posible, considerándose así la normal realización de un hecho; y en cuanto a su legalidad debe entenderse aquellos que contravienes textos expresos, por los cuales se acuerda o se niega el derecho, los criterios referidos no han de tener aplicación a la situación que resulta planteada, toda vez que como fundamento de la misma es invocada la no posibilidad de disposición de los comprobantes que justifiquen los gastos, por tanto debe concluirse que la defensa que se analiza resulta improcedente. En el capítulo separado es apreciable se reitera que los gastos relativos a la comida, floristería y obsequios deben corresponderse a quienes incurrieron a los mismos, por lo que debería requerirse a éstos, consideración que de igual manera rechaza el Tribunal, por suerte a lo que anteriormente ha sido establecido en el sentido que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la responsabilidad en la adecuada inversión de los gastos públicos, se corresponde al Cuentadante. En el mismo orden aparece invocado que los gastos en artículos alimenticios y ornamentales pueden admitirse en la motivación del Instructivo N° 3. Este último considerando al haber sido señalado indistintamente como Instructivo N° 3 e Instructivo N° 32, sin señalarse el órgano del cual emana, imposibilita que el Juez formule su revisión, por razón a que corre el riesgo del recurrente al señalamiento expreso y preciso del texto legal cuya violación se haya consumado, requerimiento a no ser cumplido por el sentenciador dado incurrir en desigualdad al suplir argumentaciones de derecho no hechas valer en la oportunidad correspondiente, por lo que concluye declarando improcedente esta última denuncia(...).”
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 22 de junio de 1995, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de Fundamentación de la Apelación, mediante el cual señalaron que el A quo interpretó erróneamente el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual se regula de manera expresa la fase probatoria durante el procedemiento.
Aducen, que nunca podría considerarse abierto a pruebas un juicio desde el momento de la citación del Contralor si aún no se ha recibido el expediente administrativo, no obstante, el A quo consideró que el juicio se abrió a pruebas en la audiencia siguiente a la consumación de la citación del Contralor General de la República.
Señalan, que el A quo no emitió pronunciamiento en relación a la aparición en un noventa por ciento de los comprobantes, que justificaban los gastos realizados durante la gestión de su mandante en el Ministerio de Desarrollo Urbano, los cuales fueron encontrados después de una simple búsqueda que realizara su mandante en los archivos del Organismo, aun cuando habían transcurridos más de once años desde que se originaron.
Agregan, que la situación antes indicada evidencia la veracidad del extravío de los comprobantes una vez que su representado dejara de cumplir con sus funciones, y no que los comprobantes desaparecieron con la intención de ocultar alguna situación irregular; acarreando tal omisión un vicio en la sentencia, pues la decisión no se ajusta a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incumpliendo así lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expresan, que el A quo incurre en una errada aplicación de los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referidos a la responsabilidad del Cuentadante, por cuanto las referidas disposiciones establecen que el reparo al Cuentadante, sólo procede cuando sea producto de un hecho directamente imputable a dicho funcionario y no cuando la responsabilidad sea atribuible a otros funcionarios.
Indican, que el Órgano Contralor cuestiona que una serie de “gastos prohibidos” que debieron ser sufragados por los funcionarios que los efectuaron lo cual va dirigido a señalar un hecho ilícito cometido por otros funcionarios distintos al Cuentadante; tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que los gastos no deben ser imputados a su mandante.
Señalan, que el mencionado artículo hace la distinción entre la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados al patrimonio público en ejecución de los gastos realizados por el Cuentadante, la cual deberá ser imputada por la vía especial del reparo al Cuentadante, de la responsabilidad por los gastos causados por funcionarios o personas distintas al Cuentadante, para los cuales deberán utilizarse los otros medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la responsabilidad civil generada por esos daños.
Aducen que, en el caso concreto, los gastos cuestionados fueron realizados por otros funcionarios como se evidencia en el expediente administrativo, y tenían atribuida la competencia para realizar tales gastos en razón de la alta investidura de sus cargos; por lo tanto la responsabilidad que eventualmente se generaría no era imputable al Cuentadante quien obraba como un simple pagador.
Igualmente, indican que la interpretación realizada por el A quo de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Contraloría, resulta injusta, por cuanto si bien es cierto que dicha Ley pretendió simplificar todo lo relativo a la rendición de cuentas, centralizando ésta responsabilidad en el Cuentadante, esto no implica la relajación del principio fundamental en materia de responsabilidad, pues la misma es personal y sólo surgen obligaciones por los actos ilegítimos imputables al respectivo funcionario o agente.
Aducen, que si el Organismo Contralor estima que determinados funcionarios diferentes al Cuentadante incurrieron en “gastos prohibidos”, resultaría lógico que dicho Organismo de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República que rige sus funciones, recurra a una vía distinta al reparo para procurar el reembolso para el Fisco Nacional de las sumas gastadas impropiamente.
Por todas las razones expuestas solicitan se declare con lugar la apelación y se anule el reparo recurrido.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA
APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 1995, la representante de la Contraloría General de la República dio Contestación a la Fundamentación de la Apelación, bajo los siguientes términos:
Que, el Tribunal de Instancia valoró en su totalidad todos los recaudos contenidos en el expediente administrativo enviado, hecho que desvirtúa la afirmación del recurrente, que se hace referencia a que no fueron valorados los comprobantes de los gastos efectuados que reposan en el expediente administrativo, y que juicio del recurrente no fueron valorados oportunamente.
Expresa, que con respecto al alegato de los apoderados judiciales del recurrente, referente al incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de pronunciamiento del Juez sobre la existencia de elementos, que -a juicio del recurrente- demuestran que los comprobantes faltantes por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24.562,13), se extraviaron luego que el ciudadano Hernán Jesús Rojas se separara del cargo; no obstante el hecho de que parte de los comprobantes apareciesen, no pueden hacer presumir al Juez la existencia de los demás, dado que en materia de gastos es necesario que cada erogación realizada se encuentre plenamente justificada y apoyada en la documentación idónea, quedando desvirtuado el referido alegato.
En cuanto al planteamiento de los apoderados judiciales del recurrente, referidos a la responsabilidad que tiene el Cuentadante con respecto a los denominados “gastos prohibidos”, donde hacen alusión que no siempre debe formularse un reparo a éste funcionario, debido a que en determinados casos los actos ilegítimos no le son imputables sino a otro funcionario; no obstante, esta situación debe ser demostrada por quienes reciban o manejen directamente fondos públicos, para quedar exceptuado el Cuentadante de la formulación del reparo, por ser una excepción al principio de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Aduce, la representante de la Contraloría General de la República, que el ciudadano Hernán de Jesús Rosas, en su calidad de “Cuentadante” le correspondía entre otras funciones la de administrar los recursos financieros del Órgano Ministerial en función de la ejecución presupuestaria de dicho Organismo, así como también, el control de su ejecución financiera, llevar la contabilidad de los créditos y gastos, examinar las rendiciones de cuentas de los fondos girados en calidad de avances o anticipos a los administradores y en general, todas aquellas funciones inherentes a su cargo. Por ello, no puede pretender el recurrente evadir su responsabilidad indicando que su función solo era el reponer monto que se encontraba en la caja chica, cuando, según afirma, está claramente determinado que sus funciones excedían a la de un simple pagador.
Frente al alegato referido a que la responsabilidad debe recaer sobre quienes efectuaron los gastos prohibidos, debiendo éstos haber sido cancelados por los interesados; este alegato, lejos de favorecer al recurrente, más bien sustenta la objeción fiscal que le fue efectuada, dado que las personas que los causaron debieron cancelarlos con dinero de su propio peculio si tenían necesidad de efectuarlos. No obstante, una vez realizados los mencionados gastos, el recurrente debió verificar la legalidad, veracidad, sinceridad y exactitud de las operaciones que suponen las responsabilidades por las cuales debe rendir cuenta, para establecer si procedía o no efectuar el pago con dinero del patrimonio público.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente y, a tal efecto, se observa:
El reparo objeto de la controversia se fundamenta en el examen a la “Cuenta de Gastos” llevada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura durante el período comprendido entre el 01-01-82 al 31-12-82, cuya gestión administrativa le correspondía al ciudadano Hernán Jesús Rojas, quien desempeñaba el cargo de “Director de Finanzas” del mencionado Ministerio. En el procedimiento se determinó que no fueron presentados para su correspondiente examen, los comprobantes originales de los gastos ni la respectiva justificación, por haber sido realizados con fondos de avance destinados a cancelar pagos distintos de remuneraciones de personal, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 464.186,01).
El funcionario actuante consideró, que los recaudos faltantes resultaban de obligatoria presentación para la respectiva formación y rendición de la Cuenta correspondiente a ese ejercicio presupuestario, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Publicación N° 23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, emanada de la Contraloría General de la República, las cuales fijan las pautas que permiten comprobar la veracidad y legalidad del gasto al cual se refiere la erogación.
De igual forma, se determinaron gastos prohibidos por la suma de Quinientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 506.875,41), los cuales por su naturaleza debieron ser cancelados por los interesados; estos gastos fueron realizados en contravención expresa al “Instructivo Presidencial N° 32 de fecha 8 de julio de 1977”. Asimismo, se precisaron pagos indebidos por la suma de Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.995,00), por concepto de gastos de alimentación y pasajes cancelados a personal que se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Estos pagos fueron consideraron indebidos, por no reunir los extremos previstos en el “Clasificador de Partidas para el Presupuesto de Gastos”, según el cual dicha asignación se otorgaría al personal con motivo de la presentación de servicios fuera del horario y lugar habitual de trabajo, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil están sujetos a repetición.
En consecuencia, se formuló el reparo a cargo del prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución conferida en el literal “d” del artículo 24 de la Resolución Organizativa N° 4 del Reglamento Interno de este Organismo, de acuerdo a las normas vigentes, para la época.
Por su parte el A quo, declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto contra la Resolución N°DGSJ-3-4-121 del 30 de diciembre de 1993 emanada de la Contraloría General de la República, que reformó el Reparo N° DGAC-3-5-R-012 del 22 de abril de 1992, contenido en la Resolución DGAC-3-5-R-013, del 29 de abril de 1992 dictada por el mencionado Organismo.
Alegan, los apoderados judiciales del apelante, que el A quo no emitió pronunciamiento en relación a la aparición de muchos de los comprobantes que justificaban los gastos realizados, durante la gestión de su mandante en el Ministerio de Desarrollo Urbano por reposar estos en el expediente administrativo, el cual fue remitido al Tribunal después de haber emitido pronunciamiento. Tal omisión -a juicio de los apoderados judiciales del apelante- produce un vicio en la sentencia, pues la decisión no se ajusta a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, resultando incongruente el fallo, incumpliéndose así, lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre lo antes expuesto observa esta Corte que todas las pruebas presentadas por la apelante se encontraban integradas a este con anterioridad a que el A quo se pronunciara mediante el fallo apelado, lo que supone que en el supuesto de que dichas pruebas hubiesen llegado al Tribunal después de abierto el lapso probatorio, lo que permite evidenciar que el Juez de Instancia, analizó y valoró cada una de ellas.
Cabe precisar que la incongruencia en una sentencia es causal de anulabilidad de conformidad artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El vicio de incongruencia es consecuencia de la omisión del juez al no pronunciarse sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del conflicto judicial debatido. En el derecho venezolano, el principio de congruencia está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado; pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha establecido que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera, cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos expuestos, lo cual se conoce como entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulado por las partes.
En sentencia de fecha 19 de junio de 2001, caso Rodolfo Valero vs SENIAT, esta Corte, señaló:
“ ( …).
La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las expresiones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo.”
En el mismo sentido Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, ha señalado mediante la decisión dictada el 1° de octubre de 2002, caso: “PDVSA PETROLEO, S.A.,”, lo siguiente:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’, consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicha en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
De lo antes expuesto podemos concluir que, en el caso de autos, habiendo emitido el A quo un pronunciamiento expreso, positivo y ajustado a la pretensión deducida, donde fueron valoradas todas las pruebas presentadas, cumplió con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, quedando desestimado el alegato del apelante. Así se declara.
Por otra parte expresa el apoderado judicial del apelante, que el A quo incurrió en una errada aplicación de los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para ese momento, referidos a la responsabilidad del Cuentadante, las mencionadas disposiciones establecen que el reparo al Cuentadante, solo procede cuando el motivo que lo determine sea por un hecho directamente imputable al funcionario, y no, al resultar atribuible ese hecho a otros sujetos, distintos al Cuentadante.
Sobre el particular, aprecia esta Corte, que lo dispuesto en los artículos antes referidos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable “rationae temporis”, establece la comprobación de la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por las personas que manejan los fondos públicos y, en especial, de la cuenta de gastos, la cual debe contener una relación detallada de los gastos realizados con el erario público. Igualmente, debe estar acompañada esta relación con los documentos que justifiquen legal y aritméticamente cada erogación.
Siendo así, al realizar el Órgano Contralor la revisión de la cuenta, se entiende que quien administre los bienes, se encuentra en la obligación de dar cuenta de las inversiones realizadas, no solamente haciendo una sucinta enunciación de los movimientos efectuados, sino mediante la entrega material de las evidencias que demuestren la gestión cumplida, de no proceder de esta forma le impide al Órgano Contralor establecer la legalidad y veracidad del gasto, concluyéndose, necesariamente, que se le causó un perjuicio al patrimonio público.
Siguiendo este orden de ideas, se observa, que al apelante, como Cuentadante del Órgano Ministerial, le correspondía en su condición de Director de Finanzas, administrar los recursos financieros del Organismo, controlar la ejecución financiera del mismo, llevar la contabilidad, revisar las rendiciones de cuentas de los fondos girados en calidad de avances o anticipos a los administradores, entre otras atribuciones. Empero el apelante alegó, que se encontraba eximido de la responsabilidad de los gastos reparados, por haber sido efectuados por otros funcionarios, aunque entre las funciones que ejercía, le correspondía ejercer el control sobre todos los gastos realizados, por ser el administrador de los recursos financieros asignados al Ministerio. Así se declara.
Por otra parte, los representantes judiciales del apelante, aducen, que el A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre los comprobantes faltantes, los cuales ascendían a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24.562,13) se extraviaron luego que se separara del cargo, los cuales presuntamente en conjunto demostraban que los gastos no fueron realizados por el Cuentadante.
Agregan, que en autos consta como después de una simple búsqueda, la cantidad de comprobantes faltantes se redujo significativamente, y que el hecho de que hubiesen aparecido en más de un noventa por ciento (90%), después de transcurridos más de once años desde que se originaron, esa circunstancia que permitía concluir la veracidad del extravío.
No obstante lo anteriormente expresado por los apoderados judiciales del apelante, estima este Órgano Jurisdiccional, que el extravío de los comprobantes de los gastos efectuados no constituye simplemente la omisión de una formalidad. La omisión de dichos documentos representa una imposibilidad material para determinar si los recursos financieros asignados al mencionado Ministerio, en este caso en particular, fueron aplicaron operaciones veraces, legales y exactas, situación esta que genera inseguridad, incertidumbre y falta de transparencia en la gestión realizada por el Cuentadante, hoy apelante. Pues al no existir un respaldo documental que justifique los gastos efectuados, esta situación inevitablemente produce un daño o lesión al patrimonio público que debe ser reparado, por lo que el hecho de que hayan aparecido un gran número de comprobantes de los gastos efectuados, no pueden entenderse que los demás gastos se encuentren igualmente justificados, pues el Cuentadante está en la obligación de hacer la entrega material de las evidencias que demuestren la gestión cumplida, quedando así desvirtuado el alegato del apelante.
Por último, en cuanto al alegato del apelante, referido a que se debe responsabilizar a quienes efectuaron los gastos prohibidos y que éstos debieron ser cancelados por los interesados con dinero de su propio peculio, se debe señalar que era responsabilidad del apelante no permitir que dichos gastos se efectuaran, ya que no solo no eran necesarios para el funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sino que afectaban el patrimonio público. En todo caso, al realizarse el gasto el Cuentadante debió verificar la legalidad, veracidad, sinceridad y exactitud de las operaciones, para establecer si procedía o no efectuar el pago con dinero del patrimonio público, y así se declara.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de enero de 1995, que declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Freddy G. Orlando Fung, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN JESUS ROJAS, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha el 23 de enero de 1995, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el recurrente, contra la Resolución N°DGSJ-3-4-121 del 30 de diciembre de 1993 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformatoria del reparo N° DGAC-3-5-R-012 del 22 de abril de 1992, contenido en la Resolución DGAC-3-5-R-013, del 29 de abril de 1992 dictada por el mencionado Organismo.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los. .....................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 95-16197
EMO/13
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