EXPEDIENTE N°: 99-21594
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRETRAS
Mediante oficio 99-7028 del 30 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ERIKA ELBA PIÑERO AMADOR, con cédula de identidad N° 6.857.586, en su carácter de administradora del CENTRO PREESCOLAR LOS PINITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de febrero de 1990, bajo el N° 14, Tomo 40-A Segundo, y dueña y ocupante del inmueble donde funciona la referida Compañía, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317 contra el acto administrativo N° 000065 del 13 de noviembre de 1996 y notificado el 08 de abril de 1997, dictado por la Directora de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se les aplicó sanción de multa por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000,oo), y se ordenó la demolición de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts2) de construcción pertenecientes a esa empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación de la recurrente, contra la decisión dictada el 1° de febrero de 1999, por el referido Juzgado Superior.
El 6 de abril de 1999 se dio por recibido en esta Corte, designándole la nomenclatura expuesta en el presente fallo.
El 7 de abril de 1999 se dio cuenta de la presente causa, designándose ponente a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta.
El 21 de abril de 1999 se presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de mayo de 1999 comenzó el lapso para la contestación de la apelación.
El 17 de junio de 1999 tuvo lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual no compareció ninguna de las partes interesadas. En esa mismas ocasión se dijo “vistos”.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, designándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio con orden de demolición y pago de multa, contenido en el oficio N° 000065, dictado por la Directora de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, en contra del preescolar “Los Pinitos”, ubicado en el ámbito administrativo de la referida autoridad local, acto administrativo que fue objeto de recurso de reconsideración interpuesto el 25 de abril de 1997, del cual no se obtuvo respuesta, operando de esa manera el silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le sometió a la interposición del recurso jerárquico, lo cual se hizo en fecha 3 de junio de 1997.
En tal sentido, la recurrente sostuvo en primer término que su solicitud cumplía con los requerimientos para acudir a la vía jurisdiccional sin incurrir en supuesto alguno que hiciera inadmisible el recurso administrativo interpuesto. En tal sentido, hizo especial énfasis en el agotamiento de la vía administrativa y en el no vencimiento del lapso de caducidad, señalando a tal efecto que, ante la Resolución original, se interpuso en fecha 25 de abril de 1997, recurso de reconsideración, el cual, por falta de respuesta, se ejerció el 3 de junio de 1997 el recurso jerárquico, teniendo ésta última solicitud, lapso de respuesta hasta el 25 de junio de 1997, de conformidad al lapso de quince días hábiles que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, completando, en su criterio, el agotamiento ante la Administración.
Expuesto lo anterior, indicó que el acto administrativo N° 000065, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, tuvo por fundamento lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, los cuales se aplicaron en razón de que su mandante efectuó las siguientes construcciones: ambiente de fondo, apoyado en estructuras de concreto y cubiertas de loza nervada y tabelones, sobre un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2). Dichas construcciones, a criterio de la Administración Local, fueron elaborados sin haberse cumplido los requerimientos del artículo 84 de la referida Ley de Ordenación, así como de la mencionada disposición contenida en la Ordenanza de Zonificación, por lo que ordenó la demolición de las obras y multó a su mandante.
Refirió que, el acto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 68 y 99 de la Constitución de 1961, por violación del derecho de propiedad y de la defensa; así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y los artículos 23, 30 y 205 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Arguyó que, la decisión de la Administración violó el artículo 18, numeral 7, y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a la incompetencia del autor del acto como vicio que afecta la legalidad externa de la resolución recurrida. En tal sentido, expuso de el acto administrativo cuestionado no indicó en su encabezamiento el nombre del funcionario que suscribió el acto, ni las disposiciones legales atributivas de competencia, pero se incurrió en el vicio de acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Agregó que, el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también fue violado, debido a que el acto cuestionado no contenía las defensas ejercibles por el administrados, a los fines de su impugnación, irregularidad a la que le sumó el hecho de no haberse cumplido en cabalidad el requerimiento de inspección que ordena el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debido a que, el control practicado por la autoridad local sólo denotó lo siguiente: a) La supuesta fiscalización de manera presunta constató que en el inmueble se efectuó trabajos consistentes en construir un ambiente sobre retiro de fondo, hecho que catalogó como falso, debido a que la aludida construcción ya existía, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto; b) la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano se fundamentó en una inspección, pero no alude a la existencia del acta donde consten los hechos sobre los cuales se sancionan, viciando la formación del acto e incumplimiento el requisito formal previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Aunado que, el acto administrativo cuestionado se dictó en inobservancia absoluta y total de procedimiento.
En otro orden de ideas, denunció la violación del artículo 19, numeral 1, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la resolución impugnada se limitó a señalar que el administrado podía ejercer indistintamente en su defensa el recurso de reconsideración y recurso el jerárquico, sin especificar la forma cómo debían ejercerse. Asimismo, manifestó que la multa acordada violó el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haberse dictado en prescindencia del principio de legalidad e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, por desconocerse el valor real de la obra, debido a que la decisión administrativa se basó solamente en la tabla de valores unitarios preparada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Delimitó que, la cuestionada actuación de la Administración Local resolvió una situación precedentemente decidida. “En efecto, mediante oficio Nro. 433 de fecha 13 de agosto de 1990, emanado de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, en la cual se acordó aprobar la instalación del uso educacional solicitado, para el nivel de preescolar con una matrícula de cien alumnos en el inmueble antes descrito, se generó derechos particulares que han sido conculcados y violados por la Resolución recurrida”.
Respecto a la ausencia de base legal de la que adolece por la resolución municipal, destacó que la misma no consideró o interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del 3 de agosto de 1989, que establece el área relativa a los retiros de las viviendas unifamiliares y multifamiliares, y la competencia de la Ingeniería Municipal para delimitarlas. Siendo una disposición que forma parte del Capítulo IV de la Ordenanza sobre Zonificación Municipal, correspondiente a la zonificación R-3, que en su artículo 23, establece:
“USOS. En la zona R-3 se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a)Los permitidos en la zona [R]–2.
b) Los que se describen en el presente capítulo” (subrayado del escrito libelar).
Respecto a los usos permitidos para las zonas R-2, transcribió las siguientes:
“USOS. En la zona R-2 se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a)Los permitidos en la Zona R-1.
b) Los que se describen en el presenta Capítulo”.
Expuso que, la remisión efectuada a la regulación R-1 se relaciona con la construcción y/o remodelación de las viviendas unifamiliares aisladas y con la instalación de rótulos sin iluminación no mayores a los ciento ochenta centímetros cuadrados (180 cm2), para el anuncio de profesiones caseras o para la venta o alquiler del inmueble, así como de la edificaciones para los usos complementarios, los cuales, comprenden a los centros educativos, por lo que su regulación debe considerarse concatenadamente con lo dispuesto en el Capítulo XXVI, correspondiente a la Zona A-D-R (Áreas Asistenciales, Docentes y Religiosas).
Respecto a las normas expuestas, delimitó que, si se acude a su interpretación lógica y literal, el artículo 30 de la Ordenanza sorbe Zonificación del Municipio Libertador, que alude en forma expresa a los retiros tanto para viviendas unifamiliares como bifamiliares, y en ningún caso se hace referencia a los usos complementarios, como lo fue su caso al ser aprobado mediante oficio del OMPU, no le resulta aplicable la sanción expuesta en la prenombrada normativa.
Igualmente, señaló que su caso se encuentra dentro de las excepciones para retiros, delimitado en el artículo 31 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, el cual plantea: “VIVIENDAS ADOSADAS. Los propietarios colindantes podrán convenir en adosar sus construcciones a un lindero común, lateral o de fondo, siempre que conserven en cada parcela los porcentajes requeridos de áreas de ubicación y construcción, y recompensen el retiro en el lindero puesto”. Por lo que al existir tal excepción, mal puede plantearse la aplicabilidad del artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que consideró que “(…) estaríamos como en efecto estamos hasta tanto se demuestre lo contrario en el supuesto previsto en el artículo 109, numeral 1, para lo cual sólo deberíamos proceder a solicitar la autorización correspondiente, con lo cual se puede apreciar claramente que la sanción de demolición que no es impuesta se basa en un hecho no comprobado”.
En lo que concierne al área sancionada, y la aprobación de OMPU y CMU mediante oficio Nº 1145, destacó que, en virtud de no estar expresamente prohibido el edificar en los retiros de fondos, tal como lo prevé la excepción del artículo 31 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador. Agregó que el artículo 205 eiusdem expone que “las edificaciones y los usos complementarios y la construcción serán definidas en el estudio preliminar y/o anteproyecto esquemático que aprobará la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), con lo cual, se entiende lógicamente que pueden ser distintas las características de construcción aplicables a la vivienda unifamiliar y las aplicables a usos asistenciales, docentes y religiosos”, por lo que al confrontarse lo expuesto con el permiso dado por la OMPU y CMU para dar una matrícula de cien (100) alumnos, se debió considerar la necesidad que tuvo la institución de utilizar el área, para el provecho del alumnado, y dado que la matrícula para esa actividad les fue otorgada, la decisión dictada en contrario se contradice con el desarrollo de sus actividades.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
Respecto a la incompetencia del funcionario promotor del acto, determinó que la capacidad de actuación de un órgano u ente viene encomendada en razón de las normas legales atributivas, siendo éste un concepto que no guarda vinculación con las afirmaciones sustentadas por la recurrente para argüir la nulidad del acto, pues las mismas se vinculan más bien con elementos formales, por lo que desestimó el referido alegato.
Por otra parte, referente a la nulidad del acto administrativo por la inobservancia de lo estipulado en el artículo, 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ese sentenciador concluyó que tales requerimientos no son motivo de la decisión, ni la anularían por ausencia de este elemento, toda vez que la recurrente participó en la sustanciación de la vía administrativa, conociendo de las razones que motivaron la actuación administrativa.
En lo que concierne a la causal de nulidad del acto, en los términos delimitados en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento correspondiente, el a quo determinó que dicha aseveración no se comparece con el contenido del expediente administrativo, el cual contiene elementos que permiten notar la intervención de la recurrente ante la Administración Municipal, por lo que desconsideró el argumento de nulidad.
De manera similar, rechazó la defensa relacionada con la nulidad del acto administrativo por haberse incurrido en lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contemplar los mecanismos de defensa. En tal sentido, indicó que, al contener la pieza administrativa los recursos de reconsideración y jerárquico, no se generó violación alguna en contra de la recurrente.
Respecto a los demás argumentos vinculados con la nulidad del acto administrativo por incurrir en el artículo 19, ordinales 1º y 2º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, calificada por la recurrente como violación de la base legal, esa instancia observó que, al delimitarse el argumento en la conformación de uso educacional, de fecha 7 de septiembre de 1990, instrumento anterior al momento en que se efectuaron las edificaciones, concluyó que su contenido más bien se relaciona para determinar la incursión en la violación del artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador.
No obstante a lo expuesto, esa instancia, al estudiar el fundamento bajo el cual se impuso la multa, consideró que no se especificó delimitativamente los aspectos bajo los cuales se estipuló el monto de la sanción por aplicación de la tabla de valores del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual, al simplemente invocarse la tabla, sin indicar cómo sería aplicada, conllevó a que la referida sanción fuese anulada.
Con base en lo planteado, esa Instancia anuló al acto administrativo en lo concerniente a la multa y reiteró la orden de demolición acordada por la Alcaldía del Municipio Libertador.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En primer término, la recurrente indicó con respecto al argumento desestimatorio utilizado por el a quo respecto a que no hubo incompetencia del funcionario que dictó el acto, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que sirvió de fundamento a la sanción, sólo se refiere al órgano Municipal competente y no alude a funcionario alguno, por lo que efectivamente el acto adolece de nulidad absoluta por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Por otra parte, sostuvo que la decisión administrativa se adoptó en consideración a una inspección de la cual no se tiene certeza, pues no se alude a la existencia del acta donde consten los hechos por los cuales se aplicó la sanción, incumpliéndose el requerimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En igual orden, criticó el argumento esbozado por el a quo referente a la inexistencia del vicio de inmotivación, al considerar que toda resolución debe contener los señalamientos que conllevaron a la Administración a emitir su determinación.
Continuó alegando que, la decisión recurrida se adoptó en ausencia total de procedimiento correspondiente, lo que evidencia una situación de indefensión que debe solventarse de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (actual artículo 49 constitucional), y 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, manifestó que, el acto impugnado no alude a la existencia del acta donde consten los hechos sobre los cuales se sanciona, viciando la formación de la decisión, e incumpliendo con el requisito formal que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo un vicio no convalidable por la Administración.
Finalmente, la recurrente reiteró sus defensas relacionadas con la invalidez del acto por ausencia de base legal, existencia del vicio de falso supuesto de derecho, quebrantamiento de derechos adquiridos, solicitando con base en ello, la anulación del acto proferido por la Administración Local.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad a esta Instancia pronunciarse sobre la apelación ejercida por la recurrente, la cual se circunscribió a posibles errores cometidos por la sentencia en su análisis de fondo, así como en la reiteración de los vicios que afectan la validez del acto administrativo sancionatorio.
En tal sentido, se observa que, una de las denuncias formuladas se relaciona en torno a que el proveimiento definitivo se adoptó en ausencia completa del procedimiento, toda vez que, a criterio de la recurrente, en los antecedentes administrativos no consta que se haya elaborado el acta exigida por el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunado a que se le cercenó la oportunidad para ejercer su defensa, por lo que se le generó un daño que vicia de nulidad absoluta la decisión administrativa, por conculcarse lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, actual artículo 49 de la Constitución de 1999.
Ante esta afirmación, -considerada primeramente por esta instancia a su libre arbitrio a los fines de plantear el estudio correspondiente- se observa que, de las actas que conforman la pieza administrativa, se constata la inexistencia del acta que alude el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además de no demostrarse de manera alguna, que se haya sustanciado debidamente el procedimiento administrativo.
En tal sentido, los antecedentes administrativos no demuestran de forma alguna que a la recurrente se le haya notificado debidamente del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio Libertador; tampoco se constata que se le haya dado la debida oportunidad para presentar escrito de descargos ni para presentar probanzas que sustentasen sus afirmaciones, evidenciándose solamente un desorden en las actas que conforman la pieza administrativa. Tal es el caso que la misma sólo contiene los recursos de reconsideración y jerárquico, copia de la resolución impugnada, hoja de sanción con los cálculos de la multa, copia del contrato de venta de inmueble propiedad de la recurrente, solicitud de la asociación civil de vecinos ASOÁVILA al la Dirección de Transporte y Vialidad, para que se demarquen señales de tránsito, denuncia del pre-escolar Los Pinitos ante la Jefatura Civil del Recreo contra uno de los vecinos del sector, autorización de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano para la instalación del pre-escolar Los Pinitos, autorización del Ministerio de Educación para la renovación del permiso de funcionamiento pre-escolar, constancia del cumplimiento de los permisos sanitarios y de condiciones de seguridad, copia de un modelo de gimnasio para niños, hoja de declaración “del citado” donde sólo se deja constancia de la elaboración de la construcción, fotografías del inmueble, notificación de la inspección por parte de la Dirección de Control Urbano, informe fiscal de inspección, actas anteriores a la inspección en la cual la recurrente se negó a que se practicase hasta no estar asistida de abogado y, por último, copia de denuncia contra el mencionado pre-escolar.
De los referidos elementos esta Corte denota que, en efecto, no hubo un procedimiento administrativo que otorgase a la recurrente la debida oportunidad para ejercer su defensa, ya que nunca se le notificó formalmente de la existencia del mismo y no se le informó debidamente de una oportunidad para el ejercicio de sus defensas y probanzas, sino que solamente se le emplazó para que señalara sus afirmaciones y constaran en un modelo de dos (2) páginas denominado “hoja de declaración del citado” (páginas 26 y 27 del expediente administrativo), las cuales, sólo dejan constancia de la comparecencia de la recurrente y de la construcción elaborada, pero no constituye oportunidad para haber ejercido los argumentos de defensa que haya podido tener a su favor. En lo que concierne a las demás actuaciones administrativas, ninguna denota que se haya cumplido con la garantía del debido proceso, en atención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa de aplicación supletoria, toda vez que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé solamente mecanismos relativos para la supervisión de las obras, más no así para la sustanciación de procedimientos sancionatorios.
Con base en lo señalado, esta Corte concluye que no se sustanció debidamente el procedimiento de primer grado, en el sentido de que las actas administrativas no dejan constancia del inicio del mismo ni se le informa a la afectada del ejercicio de sus defensas hasta el momento en que se dictó el acto de sanción, único momento en que se le manifestó sus defensas al indicarle la posibilidad de ejercer la vía recursiva, por lo que se atentó contra una garantía esencial, como lo es, el debido proceso administrativo que debió seguirse con antelación a la constitución de la decisión administrativa.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 795/2000, delimitó qué se entiende por el debido proceso administrativo:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
En igual orden, la Sala Político Administrativa en sentencia 42/2002, ha determinado que:
“En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
Atendiendo los criterio expuestos, esta Corte encuentra que la Alcaldía del Municipio Libertador no le permitió a la recurrente ejercer debidamente los mecanismos de defensa, por lo que, necesariamente, debe declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se anula el acto administrativo N° 000065 de fecha 13 de noviembre de 1996 y notificado el 08 de abril de 1997, dictado por la Directora de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Revoca el fallo dictado por el a quo.
3.- Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se anula el acto administrativo N° 000065 de fecha 13 de noviembre de 1996 dictado por la Directora de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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