MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 99-22510
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2002, los abogados ROBERTO HUNG A. y GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 61.471, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses, presentaron ante esta Corte, escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 3, protocolo I, en fecha 21 de noviembre de 1960, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la actuación desplegada por los prenombrados apoderados judiciales en el juicio de amparo constitucional seguido en esta Corte por la Asociación de Tiro del Estado Miranda, contra la mencionada Federación.
Recibido el citado escrito, la Secretaría de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002, ordenó el desglose de las actuaciones de la causa principal contentiva del aludido amparo constitucional.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Presidente de esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46, ordinal 16° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, la admitió por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada, e intimó al ciudadano Oscar Vivas Arellano, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro.
En fecha 8 de agosto de 2002, los abogados Tulio Sánchez y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tiro, antes identificada, presentaron escrito de oposición a la intimación ejercida y subsidiariamente, se acogen al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 2 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada solicitaron la apertura de la articulación probatoria, a la cual se opuso la parte intimante mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002.
En fecha 17 de octubre de 2002, visto el cómputo efectuado por Secretaría, esta Corte acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara con la tramitación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, dicho Juzgado acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2002, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de promoción presentado, señaló en cuanto al Capítulo I del mismo, mediante el cual se promovió el mérito favorable de los autos y en especial, con respecto a lo indicado en los numerales 1 y 2 de dicho capítulo, que en vista de que no fue promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse; en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 3, las admitió en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; en cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, la admitió en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, acuerda oficiar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a los fines de que remitiera en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar, la información indicada en la promoción.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación señaló con respecto a la prueba de informes promovida en los Capítulos I y II del escrito, a los fines de que se solicite a la Federación intimada y al Comité Olímpico Venezolano, la información indicada, su admisión por no ser contraria a derecho, así, se ordenó oficiar a dichos Organismos para que en el plazo de cinco (5) días a partir del recibo del oficio que se ordenó librar, remitiese la información indicada en el escrito de promoción; en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III, numerales 1, 2 y 3 las admitió en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la parte intimante presentó un segundo escrito de promoción y en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación señaló en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, II, y III de dicho escrito que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se admitían salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se agregó a los autos oficio emanado de la Federación Venezolana de Tiro (con ocasión a la información solicitada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2002) y en fecha 12 de febrero de 2003, se agregó a los autos oficio emanado del Comité Olímpico Venezolano (con ocasión a la información solicitada en fecha 04 de diciembre de 2002).
En fecha 30 de abril de 2003, vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 06 de mayo de 2003 la abogada María Elena Suárez de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, que acordó pasar el expediente a la Corte, y en consecuencia, solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 533-JS-2002 dirigido al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de fecha 12 de noviembre de 2002.
En fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud, y en fecha 15 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte intimada apeló de la referida decisión.
En fecha 20 de mayo de 2003 el referido Juzgado, visto que el auto de fecha 08 de mayo de 2003, constituye un auto de mera sustanciación, negó por improcedente la apelación formulada y acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y visto que tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva, en esa misma fecha se acordó pasar el presente cuaderno separado al Presidente de esta Corte, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Los abogados intimantes señalaron en su escrito libelar que “en el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO y (ellos), culminando en la negativa por parte del Presidente de la Junta Directiva señor Oscar Vivas Arellano de pagar(les) (sus) honorarios profesionales por sus actuaciones (…) en el presente juicio”, a saber, acción de amparo constitucional incoada por la Asociación de Tiro del Estado Miranda, contra la referida Federación.
Por lo tanto de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales por todas las actuaciones practicadas en defensa de los derechos e intereses de la Federación Venezolana de Tiro, en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), actuaciones las cuales, cursan en las piezas “I” y “II” del expediente, desglosadas de la siguiente manera:
1. Diligencia de fecha 2 de diciembre de 1999, en las que se solicitó e esta Corte abstenerse de entregar los originales, folio 183 (Bs.100.000,00).
2. Diligencia de fecha 2 de diciembre de 1999, en la que se solicitó se declarase improcedente y sin lugar el presente recurso de amparo por cuanto el poder era ineficaz y nulo, folio 186 (Bs.100.000,00).
3. Informes ante esta Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 2 de diciembre de 1999, folios 36 (Bs.1.000.000,00).
4. Poder apud acta de fecha 2 de diciembre de 1999, folios 224 al 225 (Bs.100.000,00).
5. Escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de diciembre de 1999, folios 239 al 241 (Bs.1.000.000,00).
6. Presentación a la Audiencia Constitucional de fecha 7 de diciembre de 1999, según consta del acta cursante a los folios 239 al 241 (Bs.1.000.000,00).
7. Escrito de conclusiones de fecha 6 de diciembre de 1999, folios 266 al 384 (Bs. 1.000.000,00).
8. Diligencia de fecha 7 de enero de 2001 dándose por notificado de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 415 (Bs. 100.000,00).
9. Diligencia de fecha 7 de enero de 2000, apelando de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 416 (Bs. 100.000,00).
10. Diligencia de fecha 10 de enero de 2000, apelando de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 417 (Bs. 100.000,00).
11. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2000 solicitando la notificación del Comité Organizador de los Juegos, folio 420 (Bs. 100.000,00).
12. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, ratificando las actuaciones anteriores, folio 422 (Bs. 100.000,00).
13. Diligencia de fecha 15 de mayo de 2000 señalando todo el expediente para que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, folio 423 (Bs. 100.000,00).
14. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, haciendo del conocimiento de la Corte que sólo fueron enviados cincuenta folios certificados, folio 53 (Bs. 100.000,00).
15. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2000 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la consignación de copias, folio 55 (Bs. 100.000,00).
16. Escrito de fundamentación de la apelación de fecha 20 de noviembre de 2000, por ante la mencionada Sala, folios 62 al 71 (Bs. 1.000.000,00).
17. Escrito haciendo del conocimiento de la Sala Constitucional que existe una segunda pieza de fecha 07 de junio de 2001, folio 79 (Bs. 100.000,00).
18. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, solicitando ante la mencionada Sala, dictara sentencia folio 85 (Bs. 100.000,00).
Por otra parte, manifiestan los intimantes -a los fines de hacer del conocimiento de esta Corte- que, “la Federación Venezolana de Tiro (…) (les) entreg(ó) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Gastos Judiciales Generales por la atención de dos recursos de amparo (N° 22545-22510)” originados desde su citación hasta la sentencia definitiva.
Advirtieron que además, debe tomarse en cuenta “El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela” dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Así las cosas, solicitaron que “en caso de cualquier condena en dinero, a ésta sea agregada la corrección monetaria que se produce por la devaluación del bolívar, la cual deberá estimarse mediante una experticia complementaria del fallo definitivo”.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 08 de agosto de 2002, los abogados Tulio Sánchez González y Susy Martinez Ducreaux, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de oposición a la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra su representada, en el cual señalaron lo siguiente:
Que la Federación Venezolana de Tiro, como todas las otras entidades deportivas, registradas en el Instituto Nacional de Deportes de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, a los fines de gozar de la protección del Estado, está sujeta en el ámbito patrimonial “a los aportes y subsidios, que por imperativo legal, le provea el Estado”.
En este sentido, la Federación intimada debe presentar al Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con el artículo 36, numeral 7, sus planes y programas a los fines del suministro de la asignación económica “con la obligación de rendir cuentas de los aportes recibidos, y que tal obligación debe ser presentada en el tiempo que a tal efecto establece el Instituto, ya que las mismas forman parte del presupuesto que corresponde al I.N.D., a través de la partida presupuestaria correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y cuya concreción se establece en la Ley de Presupuesto”.
Señalan en este sentido los apoderados judiciales de la parte intimada, que en consecuencia, la “obligación pecuniaria que pretenden cobrar los intimantes, no está prevista dentro de los planes y programas presentados al órgano del Estado para la aprobación del presupuesto. Mal podría entonces, la Federación comprometer los dineros públicos (sic) para fines distintos a los asignados por la Administración Pública, teniendo en cuenta que estos abogados jamás suscribieron un contrato con (su) representada, por lo que sus honorarios no estuvieron ni están previstos dentro de las partidas previamente aprobadas”.
Que la actuación de los abogados intimantes, en especial la del abogado Roberto Hung Arias, atenta contra principios éticos y deportivos, habida cuenta de que éste último “ocupa el cargo en el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano desde 1998, y fue miembro del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, desde 1994 hasta el 28-01-98”.
Que impugnan, niegan y rechazan, que los abogados intimantes tengan derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones contenidas en los expedientes Nos. 99-22545 y 99-22510, toda vez que “de las actuaciones contenidas en el escrito de intimación (…) los abogados (…), obvian el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2000 (I pieza) hasta el 18 de Octubre de 2000 (II Pieza), tiempo en el cual negligentemente, abandonan el caso, sin excusa ni notificación alguna, dejando a (su) representada en un estado de indefensión”.
Señalan que, en ese período la Federación intimada “se encontró ante la gravísima situación sobrevenida por mala asesoría, de un supuesto desacato manifiesto, ya que como consecuencia de la ‘imprudencia en el consejo’ de estos abogados, tal y como se evidencia del Acta del Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Aragua y con competencia en Materia de Amparo y Contencioso Administrativo, el ciudadano Oscar Vivas Arellano, Presidente de la Federación, desconocedor de la especialísima legislación de amparo, en cuanto a las consecuencia que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se vio en la necesidad de buscar el patrocinio de otros profesionales para que lo asistieran, defendieran y representaran ante el Ministerio Público (Fiscal 42) que había sido notificado del desacato en fecha 25 de Agosto de 2000, (..) según los expedientes signados con los números 99-22510 y 99-22545 (nomenclatura de esta Corte); negligencia y abandono causal, de tal magnitud, que trajo como resultado, que las contrapartes en los anteriormente identificados expedientes, incoaran un tercer amparo contra la Federación, basados en el presunto desacato contenido en el expediente N° 00-23571 de esta Corte.”
Que en consecuencia, las actuaciones realizadas a partir del 18 de octubre de 2000, no deben ser consideradas para el cobro de honorarios profesionales, ya que los abogados intimantes habían abandonado el caso y a partir de esa fecha la representación judicial cesaba, aunado al hecho de que con el amparo contenido en el expediente 00-23571 “la situación de la Asociación de Tiro del Estado Miranda ATEM (accionante en todos los amparos señalados) había quedado clarificada ante esta instancia judicial; por lo que quedó asentado sin equívocos, que las actuaciones a posteriori hechas en nombre de (su) representada, se hicieron motu propio de los abogados intimantes y sin carácter vinculante para la Federación”.
Que las actuaciones que siguieron al 18 de octubre de 2000, hasta su definitiva conclusión en el Tribunal Supremo de Justicia, “fueron totalmente innecesarias, puesto que al mismo tiempo, la Federación Venezolana de Tiro a través de un procedimiento disciplinario interno abierto condujo a la suspensión por hechos sobrevenidos a los accionantes de esos amparos, sin necesidad de continuar con esa apelación, a todas luces, inútil, así haya sido declarado a favor de la Federación, máxime si la representación judicial había cesado.”
Señalan por ello que, la conducta de los abogados intimantes en los procedimientos en comento, así como en la intimación de honorarios profesionales, viola los artículos 4, numerales 1 y 4; 35; 38 y 39, último aparte, del Código de Ética del Abogado, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Que tal como lo afirman en su escrito de intimación de honorarios profesionales, la Federación Venezolana de Tiro “sí cumplió con la provisión de fondos para ‘los gastos judiciales y generales para los casos de amparos (N° 22545-22510) por ante la Corte (…) desde su citación hasta la sentencia definitiva’, en fecha 14 de diciembre de 1999, un día después de dictada la sentencia en primera instancia. Es decir, se cubrieron los gastos del proceso”.
Se aduce además que, dichos abogados “al haber abandonado el caso en forma negligente, y haber cesado su representación, pi(den) en nombre de (su) representada, que los abogados al no haber consumido íntegramente las expensas, restituyan el saldo y rindan cuentas especificadas de la inversión que se hizo en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 último aparte del Código de Ética del Abogado.”
Así, solicitan dentro del petitorio sea declarado sin lugar el derecho a percibir honorarios profesionales de conformidad con la excepción establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con fuerza en la normativa contenida en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y por aplicación analógica del régimen natural normativo aplicable a los Comités Olímpicos Nacionales y las Federaciones afiliadas a estos, previstos en la Carta Olímpica del 22 de diciembre de 1999, así como, improcedente el cobro de las actuaciones realizadas a partir del 18 de octubre de 2000, por cuanto ya habían abandonado el caso, y cesado la representación judicial de la Asociación Venezolana de Tiro; finalmente aducen que -en el supuesto negado de que se desestimen los alegatos esgrimidos- se acogen al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la presente causa, y al efecto observa:
El presente caso, surge en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Roberto Hung Arias y Gonzalo Pérez Salazar, antes identificados, contra la Federación Venezolana Tiro, con ocasión al juicio llevado ante esta Corte, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra dicha Federación, por parte de la Asociación de Tiro del Estado Miranda.
En este sentido, se incoa la presente demanda -conforme alegan los demandantes- en virtud de la “negativa por parte del Presidente de la Junta Directiva (de la mencionada Federación) señor Oscar Vivas Arellano de pagar(les) (sus) honorarios profesionales”.
Al respecto, señalan los opositores entre sus alegatos que, la Federación en comento, se encuentra sujeta en su ámbito patrimonial a la Ley del Deporte y a su Reglamento, y en consecuencia sujeta a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación, por lo que no podría comprometer el dinero público, sobre todo cuando “estos abogados (intimantes) jamás suscribieron contrato con (su) representada, por lo que sus honorarios no estuvieron ni están previstos dentro de las partidas previamente aprobadas”.
Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester hacer referencia a la relación que vincula al abogado con su cliente, en el sentido que, el primero de ellos puede realizar actuaciones judiciales en nombre del segundo, como consecuencia de un mandato contenido o instrumentado en un poder otorgado por el segundo al primero de ellos y de esta manera exigir la cancelación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas.
Efectivamente, inserto a los folios (224 al 225) del expediente judicial se observa poder apud acta conferido por los ciudadanos Oscar Vivas Arellano y Gerardo Trotta Anone, titulares de las cédulas de identidad Nos. 175.694 y 5.116.783, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario de la Federación Venezolana de Tiro, a los ciudadanos Roberto Hung Arias y Gonzalo Pérez Salazar “para que conjunta y separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante cualquier autoridad u organismo de la República y demás funcionarios públicos y corporaciones competentes, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos que se (le) presenten, en especial en el Recurso de Amparo ejercido por la Asociación de Tiro del Estado Miranda ATEM contra (su) representada por ante esta Corte (…)Exp N° 99/22510…”.
En consecuencia, visto el poder en comento, así como las actuaciones insertas en autos llevadas a cabo por los abogados intimantes, de los cuales se desprende que estos actuaron en representación de la Federación Venezolana de Tiro y que, la falta de disponibilidad financiera y presupuestaria, no configura a juicio de este Órgano Jurisdiccional, una eximente al pago por parte de la Federación intimada, se desestiman los alegatos planteados. Así se decide.
Alegan los opositores que, la actuación del abogado Roberto Hung Arias “atenta contra los principios éticos y deportivos, habida cuenta que él ocupa cargo en el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano desde 1998, y fue Miembro del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, desde 1994 hasta el 28-01-98”.Siendo así lo anterior, esta Corte observa:
Efectivamente tal como se desprende de las pruebas insertas a los autos, el ciudadano Roberto Hung Arias, se desempeñó como miembro de los Consejos de Honor de la Federación Venezolana de Tiro y del Comité Olímpico Venezolano.
En consecuencia, corresponde a este Órgano jurisdiccional analizar, si el desempeño de uno de los abogados intimantes en el juicio llevado a cabo ante esta Corte (amparo constitucional), puede ser entendido como una actuación que debe incluirse dentro de las funciones que debe desempeñar un miembro del Cómite Olímpico Nacional, pues de ser así, resultaría aplicable la norma a la que se refiere la parte intimada, es decir la establecida en “el Capítulo 4 del texto de Aplicación de las Normas 31 y 32 numeral 6 de la Carta Olímpica”, en el sentido que “los Miembros de un CON (Comité Olímpico Nacional) con excepción de los que se dediquen a la administración de un deporte, no aceptarán salario ni gratificación de ninguna especie por el desempeño de sus funciones’(Subrayado de la Corte).
Al respecto esta Corte observa que, dentro de las competencias del Comité Olímpico Venezolano, a las que se refiere el artículo 30 de la Ley del Deporte, se encuentran:
1. La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del Comité Olímpico Internacional;
2. Colaborar junto a las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el patrocinio del máximo organismo de dirección internacional del movimiento olímpico;
3. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional,
4. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico Internacional;
5. La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos; y
6. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
Siendo así lo anterior, esta Corte observa que la asesoría, asistencia o representación en actividades jurídicas, que pudiera prestar uno de sus Miembros (de profesión abogado obviamente) a una de las Federaciones deportivas que acoge en su seno, en este caso la de Tiro, no puede ser considerada una actividad inherente a sus funciones dentro de dicho Consejo.
Efectivamente, la única manera en que quedaría excluido el derecho a estimar e intimar honorarios por las actuaciones que, como abogado desempeñó el intimante, sería que hubiese quedado demostrado en el presente caso, que el cargo del ciudadano Roberto Hung Arias dentro del Comité en comento, implica la prestación de servicios profesionales de abogacía, lo cual no se desprende de las pruebas insertas en autos.
Siendo así, la sola cualidad de abogado del miembro, no da derecho a la Federación intimada a servirse de sus servicios profesionales, sobre todo cuando el ejercicio de la profesión de abogado posee un carácter eminentemente oneroso (ver al respecto artículo 22 de la ley de Abogados). En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte intimada. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte intimada, según el cual “las actuaciones realizadas a partir del 18 de octubre de 2000, no deben ser consideradas para el cobro de honorarios profesionales, ya que los intimantes habían abandonado el caso y a partir de esa fecha la representación judicial cesaba”, esta Corte observa que tales actuaciones la parte intimante las desglosó en su libelo de la siguiente manera:
“1.- Diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, haciendo del conocimiento de la Corte que solo fueron enviados cincuenta folios certificados, folio 53 ……… 100.000,00.
2.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2000 ante el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la consignación de copias, folio 55 ….100.000,00.
3.-Escrito de fundamentación de la apelación de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, folios 62 al 71 …….1.000.000,00.
4.- Escrito haciendo del conocimiento de la Sala Constitucional que existe una segunda pieza de fecha siete (07) de junio de 2001, folio 79…. 100.000,00.
5.- Diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2001, solicitando sentencia, folio 85 … 100.000,00.”
Esta Corte, visto que las actuaciones llevadas a cabo por los abogados intimantes a partir del 18 de octubre de 2000, lo fueron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, (ver pieza N° 2 del expediente principal), tal como se desprende de las pruebas inserta en autos, desestima dichas reclamaciones. Así se decide.
En virtud de lo anterior, dado que no se desvirtuó el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los ciudadanos Roberto Hung Arias y Gonzalo Pérez Salazar -tal como se evidencia de lo señalado ut supra- y visto que no se demostró el cumplimiento de la obligación de pago, esta Corte declara CON LUGAR el derecho al cobro sobre las cantidades antes especificadas. Así se decide.
De otro lado, observa la Corte que en el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 14 de mayo de 2002, la parte demandante solicitó se tomase en cuenta “El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela” dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Así las cosas, este Órgano jurisdiccional estima necesario traer a colación las consideraciones realizadas en su sentencia N° 2963, de fecha 30 de octubre de 2002 (Caso: Mariela Bolívar Ortega vs. María Margarita Otañez), oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:
“En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada “mora objetiva” por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.
En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida”.
Partiendo de las consideraciones anteriores y de su adaptación al presente caso, se observa que al haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, con lo que, mal podría esta Corte ordenar la indexación judicial solicitada. En consecuencia se desestima la solicitud de indexación judicial, y así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que fue ejercido el derecho de retasa, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, acuerda que en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste la notificación de la presente decisión, se proceda a la designación de los jueces retasadores. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los abogados ROBERTO HUNG A. y GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 61.471, respectivamente, contra FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 2 Tomo 3, protocolo I en fecha 21 de noviembre de 1960, por las actuaciones descritas en el presente fallo.
2) SE NIEGA la indexación judicial solicitada.
3) SE ORDENA que en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste la notificación de las partes, se proceda a la designación de los jueces retasadores.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-22510
JCAB/d.-
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