MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25038


- I -
NARRATIVA


En fecha 27 de enero de 2003, la ciudadana ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.979.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.805, presentó escrito mediante el cual, ejerce demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por resultar vencida y condenada en costas, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.047.454.

Así en fecha 15 de julio de 2003, esta Corte ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado para tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida y se acordó pasar el expediente al Presidente de esta Corte, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA

Expuso en su escrito la abogada intimante, que la ciudadana Ibeth Chavez “le otorgo poder en el presente expediente para que (su) persona como profesional del derecho representara y defendiese sus derechos e intereses en la presente acción de amparo constitucional contra la Universidad Santa María por violación de su derecho a la educación establecido en el artículo 102 de la Constitución…”.

Que en fecha 07 de noviembre de 2002, esta Corte condenó en costas a la parte vencida, a saber Universidad Santa María, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, la abogada intimante en virtud de la condenatoria en costas en comento, estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

1.- Redacción de escrito e interposición de la acción de amparo constitucional en fecha 09 de mayo de 2001 (Bs. 2.000.000).

2.- Redacción y presentación de diligencia, otorgamiento de poder de fecha 25 de mayo de 2001 (Bs. 500.000).

3.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 25 de mayo de 2001, donde se da por notificada su representada (Bs. 400.000).

4.- Redacción de escrito de correcciones de fecha 25 de mayo de 2001 (Bs. 4.000.000).

5.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 29 de junio de 2001, apelación a la decisión de fecha 26 de junio de 2001 (Bs. 300.000).

6.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de julio de 2001 (Bs. 300.000).

7.- Redacción y presentación de escrito de fecha 27 de agosto de 2001 en el expediente 01-1931 de la Sala Constitucional donde se fundamenta la decisión de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en esta Corte (Bs. 4.000.000).

8.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 8 de enero de 2002 (Bs. 400.000).

9.- Acto de audiencia constitucional de fecha 21 de febrero de 2002 (Bs. 10.000.000).

10.- Redacción y presentación de escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de decisión de fecha 21 de marzo de 2002 (Bs. 300.000.000).

11.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de abril de 2002 (Bs. 400.000).

12.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 06 de mayo de 2002 (Bs. 300.000).

13.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 17 de mayo de 2002 (Bs. 300.000).

14.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 23 de mayo de 2002 (Bs. 400.000).

15.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 03 junio de 2002 (Bs. 400.000).

16.- Redacción y presentación de escrito de fecha 18 de junio de 2002 (Bs. 2.000.000).
17.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de octubre de 2002 (Bs. 500.000).

18.- Revisión, control y manejo del expediente N° 25038 realizado en cuarenta oportunidades, los cuales pueden ser verificados en el “libro de solicitud de expedientes”, bien fuera a solicitud de su persona o de su representada (Bs. 2.000.000).

En virtud de lo anterior, estima sus honorarios como monto total, en la cantidad de treinta y un millones cien mil bolívares (Bs. 31.100.000)

Por otra parte señala como gastos procesales los siguientes:

1.- Copias folio 67 (Bs. 3.700).

2.- Copias folio 150 (Bs. 4.700).

3.- Copias folio 152 (Bs. 50).

4.- Copias folio 153 (Bs. 1150).

5.- Copias folio 155 (Bs. 150).

6.- Copias folio 156 (Bs. 50).

7.- Copias folio 161 (Bs. 50).

8.- Copias folio 162 (Bs. 50)

9.- Copias folio 234 (Bs. 100).

10.- Copias folio 235 (Bs. 1000).
11.- Copias folio 262 (Bs. 140).

12.- Copias folio 268 (Bs. 280).

13.- Copias folio 280 (Bs. 490).

14.- Copias folio 281 (Bs. 700).

15.- Copias folio 296 (Bs. 1540).

16.- Copias folio 310 (Bs. 350).

17.- Copias folio 344 (Bs. 2.380)

Lo cual suma un total de dieciséis mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 16.890). Así las cosas, solicita la abogada intimante en virtud de la condenatoria en costas existente, se le intime a pagar a la Universidad Santa María, el monto estimado por sus honorarios profesionales, más los gastos procesales antes citados.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana Elys Mundarain Salazar, contra la Universidad Santa María, por resultar vencida y condenada en costas, en la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.047.454, y en tal sentido observa:

Consta inserta a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza principal del presente expediente, decisión de fecha 07 de noviembre de 2002 dictada por esta Corte, mediante la cual:

“CONDENA EN COSTAS a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior, constituido por Decreto N° 39 de fecha 13 de octubre de 1953 y publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha N° 24.264. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 2002-473 dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.”

Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, (caso: Seguros La Occidental C.A.) en la cual, se realizaron las siguientes precisiones en torno a las costas en materia de amparo y al cobro de los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa. En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

Con respecto a los costos del proceso, “los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.”

Así señaló la Sala en aquella oportunidad que, aún cuando por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, “de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales”.

Ahora bien, con respecto a los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, que se benefician con la condenatoria en costas, estipuló:

“Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.’

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.”

Visto los razonamientos que anteceden, y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, esta Corte, al observar que lo ejercido en el presente caso, es el cobro de los honorarios profesionales de la ciudadana Elys Mundarain Salazar, contra la Universidad Santa María, por resultar vencida y condenada en costas, en la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Ibeth Chavez, titular de la cedula de identidad N° 5.047.454, considera que la presente controversia -conforme a los lineamientos impartidos en el fallo antes analizado- debe ser resuelta por la vía del juicio breve a través de una demanda autónoma ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

En consecuencia, esta Corte visto que existe en el orden jurídico, el mecanismo idóneo -antes señalado- capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la demandante, y no siendo ésta la vía para el reclamo planteado, declara INADMISIBLE la demanda por intimación y estimación de honorarios, incoada ante éste Órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la ciudadana ELYS MUNDARAIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.979.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.805, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por resultar vencida y condenada en costas, en la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.047.454, contra la nombrada Universidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-25038
JCAB/d.-