Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2613

- Corte Accidental -

I

En fecha 13 de diciembre de 2002, se dio por recibido Oficio Nº 02-2569 de fecha 25 de septiembre de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, cédula de identidad Nº E- 81.383.414, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.095, contra “las actuaciones judiciales y de terceros que se denuncian como violatorias de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que se remuevan los obstáculos que impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada a [su] favor, actualmente paralizada”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003 por la referida Sala, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente caso y ordenó la remisión del mismo a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines que esta Corte decidiera sobre la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el día 17 de enero de 2003, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, Abogada Nayibe Rosales Martínez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, y en vista de las anteriores inhibiciones, esta Corte ordenó la convocatoria a los abogados Luis Jorge Rojas Gómez y César J. Hernández B., en su carácter de segundo Magistrado suplente, y a la Abogada Asociado II Marisol Sanz B., en su carácter de Secretaria suplente, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2003, la Abogada Asociado II Marisol Sanz B., manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habrá de constituir en ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Secretaria de esta Corte, Abogada Nayibe Rosales Martínez.

En la misma fecha, el abogado Luis Jorge Rojas Gómez, manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habrá de constituir en ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, se instaló la Corte Accidental en el presente expediente, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Magistrados, Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Luis Jorge Rojas Gómez; Secretaria Accidental, Abogada Marisol Sanz B.

En esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2003, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, expresó lo siguiente: “a los fines de formular, con el debido respeto, su objeción de conciencia al respecto, a cuyos efectos se permit[ió] formular las consideraciones que consider[ó] pertinentes en relación con las circunstancias y acontecimientos ocurridos en el seno de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que afecta de todos y cada uno de Uds. y que los deslegitiman para conocer de este expediente y actuar en él con el carácter de juez natural y para garantizar[le], en el caso de autos, la justicia accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, equitativa, expedita, antirritualista y transparente a la que [tiene] derecho de conformidad con el artículo 26 de la Constitución vigente”.

El día 5 de febrero de 2003, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de febrero de 2003, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El día 10 de febrero de 2003, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, y en vista de las anteriores inhibiciones, esta Corte ordenó la convocatoria de los Abogados Ruben Laguna Navas, María Elena Toro Dupouy y Enrique Dubuc Pineda, en su carácter de primero, tercera y cuarto Magistrados suplentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2003, el Abogado Rubén Laguna Navas, manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habrá de constituir en ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.

En la misma fecha, el Abogado Enrique Dubuc, manifestó su excusa a la aceptación de la convocatoria de integrar la Corte Accidental en el presente caso.

En fecha 25 de febrero de 2003, la Abogada María Elena Toro Dupouy, manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habrá de constituir en ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.

En fecha 27 de febrero de 2003, vista la excusa presentada por el Abogado Enrique Dubuc Pineda a la convocatoria que se le efectuara, se ordenó convocar al Abogado César J. Hernández B., en su carácter de quinto Magistrado suplente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de marzo de 2003, el Abogado César J. Hernández B., manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habrá de constituir en ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.

Mediante auto del 6 de marzo de 2003, quedó instalada la Corte Accidental en el presente caso, estando constituida la misma de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente: Magistrado Rubén Laguna Navas; Magistrados: Luis Jorge Rojas Gomez, María Elena Toro Dupouy y César Hernández B., Secretaria Accidental Marisol Sanz Barrios.

En la misma oportunidad se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:





II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de febrero de 2002, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que actúa en su carácter de “agraviada amparada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia definitiva y firme Nº 2000-1970 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada en el expediente signado con el Nº AC-99-21829, contentivo de las actuaciones cumplidas en el proceso de amparo constitucional interpuesto por María Elisa Díaz Tomas contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Corporación Invercanpa C.A. por violación y amenazas de violación de [sus] derechos fundamentales vinculadas con [su] condición de propietaria de la Posesión General La Cañada, ubicada en jurisdicción del mencionado Municipio, acreditada según documento protocolizado (…) de acuerdo con el cual dicha posesión general se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: ‘Por el Oriente, las juntas de los Ríos Guarumen y Guesipo; por el Occidente, el Caño de Váquiras; por el Norte, la Galera de Ortiz; y por el Sur, las Galeras del Negro”.

Que el mandamiento de amparo constitucional acordado en dicha sentencia, es el mismo que fuera acordado a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en sentencia del 5 de mayo de 1999, confirmada en todas sus partes por esta Alzada, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en su parte dispositiva ordenó al Municipio Ortiz del Estado Guárico, que se abstuviera de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la accionante sobre la Posesión General La Cañada y, asimismo, que se abstuviera de celebrar contratos de arrendamientos de terrenos comprendidos dentro de los linderos de dicho inmueble, e igualmente ordenó que se permitiera a la accionante el libre tránsito y su permanencia dentro de la propiedad privada amparada, y el que pudiera realizar en ella la actividad económica de su conveniencia, con las restricciones de Ley.

Que, en cuanto a la sociedad mercantil Corporación Invercanpa S.A., se le ordenó que permitiera el libre acceso y tránsito de la accionante, para que ésta pudiera introducirse en la extensión de terreno indicada, a quien debía permitirle el ejercicio patrimonial en dicho terreno, cuya propiedad alegó.

Que, a los fines de asegurar la pacífica ejecución de su sentencia de amparo del 21 de diciembre de 2000, esta Corte remitió con Oficio, para su conveniente conocimiento a los fines legales consiguientes, copia certificada de tal sentencia a las siguientes personas e instituciones: Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Tribunal de la causa), Municipio Ortiz del Estado Guárico (agraviante), Corporación Invercanpa C.A. (agraviante), abogado Pedro Dos Santos Freites, apoderado de los terceros interesados con la posición del Municipio, Salvatore Redima Silva, tercero interesado con la posición del Municipio, Fiscal Superior del Ministerio Público en Guárico, Gobernador del Estado Guárico, Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Registrador Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que, posteriormente, mediante sentencia aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte condenó a pagarle las costas procesales a la accionada en amparo, Corporación Invercanpa C.A. y a los terceros interesados que intervinieron en dicho juicio.

Que en cumplimiento del cometido que le señalan los artículos 253 de la Carta Magna y 523 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de este último, el Tribunal de la causa libró despacho de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, para ordenarle que “haga acto de presencia a los fines de ejecutar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, la cual confirmó la de [ese] despacho de fecha 5 de mayo de 1999”.

Que en las actas que corresponden a las actuaciones cumplidas por el Tribunal Ejecutor se evidencia que éste, siempre a requerimiento de la accionante, acordó la oportunidad para el traslado del Tribunal fuera de su sede y su constitución en los sitios que respectivamente le indicó la misma como comprendidos dentro de los linderos de la Posesión General La Cañada y, asimismo, informó a las personas notificadas, en cada caso, sobre la misión que cumplía dicho Tribunal.

Que, igualmente, el Tribunal Ejecutor instaló los candados que le fueron suministrados por la ejecutante y requirió de los notificados la presentación de los contratos de arrendamiento celebrados por el Municipio accionado, así como requirió de este último la exhibición de los libros donde se encuentran registrados los contratos de arrendamiento celebrados por la Corporación Municipal, dentro de la propiedad amparada, todo ello, en cumplimiento del deber que establecen a su cargo, en tanto Tribunal comisionado, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la realización de los otros actos de ejecución que estaban prevista (sic), quedó frustrada en razón de que el Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, Teniente Coronel Orestes Moreno, negó al Tribunal Ejecutor de Medidas la protección requerida por éste a los fines de garantizar su propia seguridad y la de las demás personas intervinientes en estos actos, con lo cual dicho Oficial [le] conculcó el derecho ciudadano que en ese sentido acuerda el artículo 332 constitucional, y se colocó al margen de la Ley al incumplir el deber que le impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Que ante los planteamientos contra supuestos excesos del Tribunal comisionado, formulados por vía de reclamo por parte del Municipio Ortiz y de Agropecuaria Seijas C.A. quien invocó su cualidad de arrendataria de unos terrenos que están comprendidos dentro de los linderos de los terrenos supra indicados, en fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal comitente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a cargo del Abogado Vicente Amengual Sosa, en lugar de pronunciarse sobre los reclamos interpuestos por los interesados para ordenarles proceder a dilucidar tales planteamientos en juicio separado por ante los tribunales ordinarios, como le correspondía hacerlo, dictó un Auto mediante el cual ordenó de oficio la apertura de un proceso de amparo en contra de la ejecutante del mandamiento de amparo acordado a su favor por el propio Tribunal, ciudadana María Elisa Díaz Tomas, y en contra de su comisionado al efecto, el Tribunal Ejecutor de Medidas referido, por considerar que con los actos de ejecución realizados se incurrió en violación de derechos constitucionales del agraviante, Municipio Ortiz del Estado Guárico, y de su derechohabiente, la sociedad mercantil Agropecuaria Seijas C.A., “sin siquiera indicar cuáles son esos derechos fundamentales presuntamente violentados, siendo que ‘los agraviados’ en ninguna de sus actuaciones interpusieron una acción de amparo constitucional, y ni siquiera alegaron el encontrarse en una determinada situación jurídica que mereciera del Tribunal la tutela constitucional”.

Que, en ese mismo sentido, mediante auto del 3 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa decretó, en sede cautelar, “paralizar la ejecución de la sentencia de amparo constitucional”.

Que en el referido auto del 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dispuso que “para la adecuada comprensión de todos los planteamientos hechos por las partes intervinientes en esta causa, el tribunal acuerda designar un asesor que deberá ser ingeniero civil, cuya función será la de analizar y dictaminar sobre documentos y planos presentados por las partes y confrontarlos con los originales que se encuentren en oficinas públicas o con asientos registrales; estará obligado a asistir a la audiencia pública, y luego de ella, dentro del lapso que prudencialmente se le concederá, emitirá un dictamen en el que expondrá de forma cabal y exacta el contenido de la posesión general La Cañada y también si en la ejecución del fallo practicada hasta ahora se han incluido y existe algún riesgo de que se incluya uno o mas terrenos que no pertenecen a dicha posesión, indicándose igualmente cuáles son, cómo se identifican y quiénes son las personas que tienen derechos sobre ellos. El asesor establecerá dónde se encuentra ubicado cualquier inmueble que señalen las partes o los comparecientes o el tribunal mismo, y la relación que tenga con las pretensiones de las partes en litigio” (subrayado de la accionante).

Que en el auto complementario del 3 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa acordó que “con respecto a los emolumentos que habrán de cancelarse al asesor que el Tribunal designará, aclara el Tribunal que dicha cancelación se hará en partes iguales entre las personas accionantes en amparo (Municipio Ortiz y Agropecuaria Seijas C.A.) y la ciudadana María Elisa Díaz, por tener ella interés directo en la ejecución del amparo dictado a su favor en el juicio principal”.

Que le expuso de forma verbal y por escrito al Juez Amengual Sosa, que no le era legalmente permitido la designación de un ingeniero civil en libre ejercicio de su profesión para que realice las labores de asesoría técnica requerida por su Tribunal en la etapa de ejecución del presente proceso, pues de conformidad con la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, es el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, creado en dicho texto legal, quien debe asesorar en este caso.

Que, asimismo, le manifestó al referido Juez que la decisión judicial de que las partes debían satisfacer los honorarios que estime el profesional de la Ingeniería por su labor como auxiliar de justicia, resultaba a todas luces inconstitucional, por ser violatoria del derecho a la justicia gratuita y a la prohibición expresa al Poder Judicial de establecer tasas y aranceles y de exigir pago alguno por sus servicios, según lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, en razón de lo cual tal decisión no sería acatada por ella.

Que, coincidiendo con ello, el referido Juez, en fecha 17 de diciembre de 2001, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de acuerdo a la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar en el acta respectiva, como era su deber, en cuáles de las circunstancias de hecho previstas en abstracto en supuesto normativo de la norma fundamentaba su inhibición.

Que para la fecha de interposición de la presente acción, aún cuando se había constituido el nuevo tribunal accidental, aún no existía pronunciamiento sobre la inhibición planteada, por lo que la causa se encuentra paralizada a pesar de tratarse de un procedimiento de amparo, en el cual debería privar la celeridad.

Que, como se desprende de la simple lectura de las decisiones adoptadas por el referido Juez el 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual tiene derecho en virtud del mandamiento de amparo constitucional emitido a su favor y confirmado por esta Corte, la garantía al debido proceso “cuando se alza contra la decisión de su superior jerárquico, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirmó en Alzada su sentencia estimativa de [su] acción de amparo”, el derecho a ser juzgado por un juez natural “cuando actúa como actuó, fuera de su competencia, de manera parcializada a favor de la parte agraviante, el Municipio”, apartándose del nuevo procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “en razón de que el Auto dictado el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Central reedita los argumentos que fueron esgrimidos por la Corte Primera (…) en su sentencia del 2 de julio de 1999 (…) para negar[le] la tutela constitucional y que con el Auto del Juez Amengual se desacata la doctrina establecida para este misma causa (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00-1082 del 27 de septiembre de 2000 (…) con base en la cual fue revocada la sentencia desestimatoria de [su] solicitud de amparo dictada por la Corte a quo (sic), además de que con dicho Auto el Tribunal de la causa evade el cumplimiento de sus deberes constitucionales de ejecutar su propia sentencia y de hacer respetar el goce y ejercicio de los Derechos Humanos que [le] fueron amparados (…) solicit[ó] de la Corte Primera (…) en fecha 3 de diciembre de 2001, por la vía de amparo (sic) sobrevenido, que acordara la restitución de la situación jurídica tutelada constitucionalmente por ella misma en su sentencia del 21 de diciembre de 2000, violentada por el Tribunal de la causa con el auto recurrido”.

Que “solicit[ó] asimismo de la Corte Primera (…) que decretara en sede constitucional, con el carácter de medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de los Autos del Tribunal de la causa que le fueron denunciados como lesivos de [sus] derechos constitucionales”.

Que dicha solicitud le fue negada por esta Corte “para lo cual debió ignorar que el fumus boni iuris de (sic) la solicitante estaba acreditando con su propia decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, evidentemente desacatada por el Juez agraviante, y la negó porque seguramente también consideró que, en la casa concreto (sic), no era su deber el preservar la situación jurídica restablecida por ella misma en sede constitucional y que no era necesario prestar a la parte constitucionalmente amparada la tutela judicial efectiva que ella reclamaba, fundado en el argumento baladí de que no constan en autos los escritos consignados por los reclamantes”.

Que mediante decisión de esta Corte Nº 2001-3363 del 20 de diciembre de 2001, admitió su pretensión de amparo y, que en dicha decisión “en su formación sólo concurrieron cuatro de los cinco Magistrados que conforman la Corte Primera (…) de los cuales sólo firmaron tres (…). No aparece en el texto de la sentencia que la Magistrada Ana María Ruggeri Cova haya participado en las deliberaciones realizadas por la Corte para dictar esta decisión, su firma no calza la decisión y su nombre ni siquiera aparece estampado en el espacio destinado a la firma de los Magistrados”.

Que “por tales razones es forzoso concluir, que el recurso de amparo sobrevenido que interpu[so] contra los actos inconstitucionales del Juez de la causa, no ha sido admitido por la Corte (…)”.

Que “la Corte Primera en el Auto de referencia, no ordenó su emplazamiento para que intervengan en el proceso de amparo sobrevenido interpuesto por [ella]”.

Que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte no se había pronunciado en el sentido de reconocer y declarar la inexistencia jurídica del auto de admisión de su acción.

Que “la modalidad escogida tardíamente por la Secretaría de la Corte Primera (…), a los fines de practicar tales notificaciones –que resultaba ser la mas lenta, engorrosa e insegura- transgrede la celeridad y preferencia que el Texto Fundamental impone al Tribunal Constitucional en materia de amparo, a sabiendas que tales notificaciones, dada la urgencia que revisten, perfectamente podían hacerse VIA TELEFONICA O VIA TELEGRAFICA. Con ello se evidencia el marcado interés que existe en retrasar al máximo la restitución ‘inmediata’ de la situación jurídica infringida” (mayúsculas de la accionante).

Que en escrito de fecha 22 de octubre de 2001, denunció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la falta de cumplimiento de los agraviantes con respecto a la sentencia del 21 de diciembre de 2000 dictada por esta Corte.

Que el Municipio Ortiz está constreñido a cumplir a través de sus diversos órganos, autoridades y funcionarios y, que la Corporación Municipal “orticeña” ha asumido, en forma conciente, definida y descarada una actitud de franca rebeldía contra el referido fallo y en absoluto desconocimiento del Estado de derecho y de justicia.

Que en un intento de politizar el conflicto de intereses existente entre el Municipio Ortiz y su persona, agudizado a raíz de los actos de ejecución de la sentencia de amparo, el Alcalde Emilio Donaire Ramos, conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal, Álvaro Ochoa Reyes, el ciudadano José Camejo Castillo, ex-alcalde y el actual Diputado al Consejo Legislativo del Estado Guárico por el Municipio Ortiz, elevaron a la consideración de dicho Consejo, en procura de su respaldo institucional, habiéndose realizado una primera reunión de trabajo, de la cual se enteró por su reseña en la radio local.

Que acudió ante el referido Consejo para exigir la realización de una nueva reunión de trabajo en la cual se les permitiera exponer su posición, celebrándose la misma el 2 de octubre de 2001, con la concurrencia de varios vecinos del Municipio Ortiz.

Que el diario “La Prensa”, que se edita en la ciudad de San Juan de Los Morros reseñó en su edición del 6 de octubre de 2001, destacado en primera plana y en páginas interiores, con reproducciones fotográficas, una reunión de masas efectuada en Ortiz y convocada por el Alcalde del referido Municipio, donde, con base en falsedades, medias verdades y descalificación de la parte contraria, se pretendió predisponer en su contra a los pobladores de Ortiz, señalando titulares como: “Ortiz defiende su territorio No a la Uruguaya” y “Realizaron foro con estudiantes del liceo en Ortiz rechazan pretensiones de ‘La Uruguaya’”.

Que de todo ello, se evidencia la existencia del delito de desacato en que han incurrido los agraviantes.

Que la emisora “YVLN”, conocida como Radio Guárico, que trasmite su señal desde San Juan de Los Morros en los 1.060 Kcs., incorporó a su pauta publicitaria a partir del 24 de octubre de 2001, un anuncio para ser trasmitido diez (10) veces cada día, cuyo texto es el siguiente:

“¡ALERTA…
ALERTA… TANTO A LA COMUNIDAD COMO A LA GUARDIA NACIONAL Y POLICIA ESTATAL… (sic)
ALERTA… A PROTEGER DE LAS INVASIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA, TANTO PERSONAL COMO MUNICIPAL…
…ORTIZ…
ALERTA… DE LA OCUPACION FISICA O LEGAL QUE SUFRE ESTE MUNICIPIO POR LA URUGUAYA, QUIEN DESDE HACE MAS DE NUEVE AÑOS ESTA INTENTANDO APODERARSE, POR TODOS LOS MEDIOS, DE DOCE MIL HECTAREAS DEL MUNICIPIO ORTIZ…
ALERTA… A LA CIUDADANIA Y A LOS ENTES DE PROTECCION DEL ESTADO GUARICO…!” (mayúsculas de la accionante).

Que con dicha campaña se le quiere hacer quedar, ante la opinión pública como una invasora, predisponer en su contra la Guardia Nacional, a la Policía Estadal y a la comunidad.

Que “en razón de que detrás de los hechos relacionados se encuentran las personas que están concientes de que [su] presencia en la Posesión General La Cañada, en calidad de propietaria, hace peligrar sus posiciones y que, sin duda alguna, tienen vital interés en abortar la ejecución de la sentencia de amparo constitucional que dictara la Corte Primera (…), y/o los efectos de la misma, ante la amenaza cierta e inminente de que el mismo se convirtiera en letra muerta, interpu[so] ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la (…) Región Central (…) la correspondiente solicitud de amparo constitucional” por habérsele lesionado supuestamente sus derechos al honor y la reputación, respeto a su dignidad, derecho a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la protección ciudadana por parte de los órganos de seguridad del Estado.

Que dicha solicitud no fue diarizada ni admitida por el referido Juzgado, por lo cual consignaron nuevamente una solicitud de amparo el 23 de noviembre de 2001, siendo admitida la misma el 3 de diciembre de 2001.

Que la audiencia constitucional quedó fijada para las 12:30 pm del 26 de diciembre de 2001, pero su realización quedó abortada en razón de la inhibición sorpresiva del Juez Vicente Amengual momentos antes de su inicio, coincidiendo esta acción sorpresiva del Juez, con el hecho de la no comparecencia a la misma de los accionados.

Que “el acta respectiva señala las 11:00 am como la hora en la cual compareció el Juez ante la Secretaria del Tribunal para manifestar su decisión de no seguir conociendo de la causa, pero resulta ser que a esa hora ni el Juez ni la Secretaria podían haber levantado esa acta, pues ambos se encontraban presidiendo la audiencia constitucional en la causa Andrés Eloy Abreu contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua (…) la cual concluyó según el acta a las 11:20 am, lo que pone de manifiesto un irrespetuoso desplante, burla y humillación a la agraviada que solicitaba de ese Tribunal los beneficios constitucionales”.

Que “de esta forma el Juez Temporal Vicente Amengual Sosa, encargado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la (…) Región Central, (…) conculcó olímpicamente [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial y al proceso como instrumento fundamental para obtener la prestación de la justicia (…)”.

Que introdujo ante esta Corte en el mes de marzo de 2001, recurso de nulidad del asiento registral protocolizado en enero de 1995, mediante el cual el Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, ignorando normativas y principios elementales de nuestro derecho registral, “incorporó a los libros de registro bajo su responsabilidad, el documento de mensura y plano topográfico de un área de terreno superior a las 12:00 hectáreas –parte de las cuales se superponen en los terrenos de la Posesión General La Cañada, registrada en esa misma Oficina, a [su] nombre, en el año 1989- de unos inexistentes ‘Ejidos del Municipio Ortiz’, sin que exista un documento registrado anteriormente en el cual conste que los terrenos que fueron objeto de la medición y del levantamiento topográfico, pertenezcan de alguna manera a dicho Municipio”.

Que solicitó la declaratoria de urgencia del caso y, que la causa fuera decidida como de mero derecho, sin abrir el lapso probatorio, dado que la naturaleza de la pretensión lo hacía inútil y, que el Magistrado Perkins Rocha se reservó la ponencia, siendo que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno al respecto y que tampoco ha tenido acceso al referido expediente por cuanto alega que ni por Secretaría ni por Archivo se le expide el mismo.
Que los “expedientes judiciales donde constan los derechos amparados a la actora y la conspiración contra el sistema de justicia” son los siguientes:

“A. EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A.1. EXPEDIENTE Nº 26.386, amparo sobrevenido interpuesto por María Elisa Díaz contra las Resoluciones inconstitucionales dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (…) de fechas 28 de noviembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001.
A.2. EXPEDIENTE Nº 21.829, amparo autónomo interpuesto por María Elisa Díaz contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Corporación Invercanpa (actuaciones en segunda instancia, constante de cuatro piezas).
A.3. EXPEDIENTE Nº 24.872, acción de nulidad del asiento registral protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Nº 48, Tomo 1er trimestre, protocolo primero (consta de tres piezas).
B. EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL,MARACAY-ARAGUA:
B.1 EXPEDIENTE Nº AC-4888, causa principal con cinco (5) piezas: amparo autónomo interpuesto por María Elisa Díaz contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Corporación Invercanpa C.A. (actuaciones en primera instancia y en etapa de ejecución de sentencia, incluido el procedimiento de amparo aperturadode (sic) oficio por el Tribunal de la causa contra la ejecutante y el Tribunal comisionado para adelantar los actos de ejecución).
B.2. EXPEDIENTE Nº AC-4888-A, cuaderno separado constante de dos piezas: amparo sobrevenido interpuesto por María Elisa Díaz contra Radio Guárico y Gobernador del Estado Guárico.
B.3 EXPEDIENTE Nº AC-4888-B, cuaderno separado constante de una pieza: amparos sobrevenidos interpuestos por el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Agropecuaria Seijas C.A. contra el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico.
C. EN EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO, ORTIZ Y MELLADO DE GUARICO.
C.1. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº C-01-406, relativo a las actuaciones realizadas en cumplimiento de la comisión que le fuera deferida por el Tribunal de la causa para la ejecución de la sentencia definitiva de amparo”.

Finalmente, solicitó “que se restablezca de manera efectiva la situación jurídica que [le] ha sido infringida con los actos lesivos denunciados, y que, a tales efectos, se le ordene al Tribunal de la Causa continuar la ejecución de su decisión del 5 de mayo de 1999, confirmada en la Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1970-2000 del 21 de diciembre de 2000, con su Aclaratoria del 14 de agosto de 2001”, y que, por vía de consecuencia, se adopten las decisiones siguientes:

“A. Se anule y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (sic) con sede en Maracay, Estado Aragua, fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, mediante el cual el Tribunal de la Causa ordena de oficio, en la etapa de ejecución del proceso de amparo, la apertura de un nuevo proceso de amparo constitucional en el cual se señalan como agraviantes, a la ejecutante, ciudadana María Elisa Díaz Tomas, amparada en sus derechos constitucionales por la sentencia firme que se ejecuta, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, y al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, comisionado para la ejecución de la indicada sentencia definitiva de amparo por el propio Juez de la causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B. Se anule y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (sic) con sede en Maracay, Estado Aragua, fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, mediante la cual el Tribunal de la causa acuerda de oficio en sede cautelar, la paralización de la ejecución de la sentencia firme de amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante María Elisa Díaz Tomas, dictada por su superior jerárquico, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C. Se anule y deje sin efecto todos y cada uno de los contratos de arrendamiento ---con o sin opción de compra--- de terrenos comprendidos dentro del inmueble propiedad de la accionante, Posesión General Cañada, en la condición de supuestos ejidos, celebrados por el Municipio Ortiz del Estado Guárico, después del 5 de mayo de 1999, en desacato de la sentencia de primera instancia, que en esa fecha fuera dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (sic) con sede en Maracay, Estado Guárico ---confirmada luego en Alzada---, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en su contra por María Elisa Díaz Tomas, en la cual se impuso al Municipio Ortiz, de manera expresa, la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento de terrenos comprendidos dentro de dicha posesión general. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D. Se anule y deje sin efecto todas y cada una de las Cédulas Catastrales expedidas por el Municipio Ortiz del Estado Guárico, sobre terrenos comprendidos dentro del inmueble propiedad de María Elisa Díaz Tomas, Posesión General Cañada, en desacato al amparo constitucional dictado a favor de la accionante por el Tribunal Constitucional de primera instancia, en el cual se impuso al Municipio Ortiz, de manera expresa, la obligación de abstenerse de perturbar el ejercicio patrimonial de la titular del dominio sobre dicha posesión general. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, solicitó que en el mandamiento de amparo constitucional que se expida a favor de la accionante, a los fines de que se le restituyan de manera efectiva los derechos constitucionales conculcados, se adopten las decisiones siguientes:

“E. Se prohíba a RADIO Guárico, continuar la transmisión de la campaña radial que adelanta en [su] contra, según ha sido denunciado; asimismo, que se le prohíba expresamente trasmitir por sus micrófonos, en el futuro, cualquier tipo de información relacionada con [su] persona, ya sea como MARIA ELISA DIAZ, ya sea como LA URUGUAYA, cuando la veracidad de la misma no haya sido debidamente constatada con anterioridad.
F. Se ordene expresamente al GOBERNADOR DEL ESTADO Guárico, ciudadano EDUARDO MANUIT CARPIO, que en lo adelante se abstenga de formular declaraciones o realizar actuaciones, tanto en público como en privado, por sí o a través de sus subalternos, que directa o indirectamente conlleven violación, o amenaza de violación de los derechos constitucionales de MARIA ELISA DIAZ TOMAS.
G. Se aperciba al Concejo del Municipio Ortiz del Estado Guárico, a Agropecuaria Seijas C.A. y, en general, a quienes hayan celebrado con el Municipio Ortiz contratos de arrendamiento ---con o sin opción de compra--- de terrenos comprendidos dentro de la Posesión General La Cañada, para que se abstengan de realizar, o continuar realizando, actos de obstrucción al ejercicio patrimonial que corresponde a María Elisa Díaz sobre su propiedad amparada constitucionalmente, la Posesión General la Cañada, cuya propiedad ha acreditado mediante documentos registrados que datan de 1989.
H. Se exhorte al Municipio Ortiz para que proceda a ejercer cuanto antes ---en el término perentorio que al efecto se establezca--- las acciones correspondientes por ante los tribunales ordinarios, para dilucidar en juicio separado, frente a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, sus conflictos relativos a titularidad, linderos y cualesquiera otros, en relación con los terrenos comprendidos dentro de la Posesión General La Cañada que ese Municipio pretende como suyos en calidad de ejidos.
I. Se provea todo lo conducente para impedir negativas, retardos u omisiones en la ejecución del amparo constitucional”.

Que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 139 y 255 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se provea lo conducente para que “se establezca la responsabilidad personal de los jueces, funcionarios públicos y particulares, actores de los desacatos denunciados, así como la de sus instigadores”.

Adicionalmente, la accionante solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“A. Suspensión de los efectos de los Autos fechados 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…).
B. Se oficie al Municipio Ortiz del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, Emilio José Donaire Ramos, para ordenarle que mientras se tramite el presente proceso, se abstenga de formular a través de sus órganos o funcionarios, nuevas declaraciones en contra de la [accionante] así como organizar, propiciar o realizar nuevas manifestaciones públicas dirigidas a provocar la predisposición de la comunidad en contra de dicha ciudadana. Asimismo se ordene al Alcalde –Emilio José Donaire Ramos, o quien haga sus veces-, como Primera Autoridad Civil del Municipio Ortiz, prestar y cuidar que se preste a la quejosa, (…) todo el respeto y protección que como ciudadana merece y requiera, para asegurar la integridad, tanto de su persona física y moral, como de sus bienes.
C. Se oficie al Gobernador del Estado Guárico, Eduardo Manuit Carpio, para ordenarle que mientras se tramite el presente proceso, se abstenga de formular declaraciones o realizar actuaciones, tanto en público como en privado, por si o a través de sus funcionarios subalternos, que directa o indirectamente conlleven violación, o amenaza de violación, de los derechos constitucionales de [la accionante] (…).
D. Se oficie al Coronel ORESTES MORENO, Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Los Morros, para ordenarle que el cuerpo bajo su mando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preste la más amplia y efectiva colaboración al Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, para garantizar la integridad física y seguridad personal de todas las personas que concurran a los actos que el mismo realice, relacionados con, o en ejecución de, el (sic) amparo constitucional acordado a favor de la [accionante] para lo cual dicho Tribunal ha sido comisionado.
E. Se oficie a la Dirección de RADIO GUÁRICO, en San Juan de Los Morros, ordenándole suspender la transmisión de la campaña radial que se adelanta por ese medio en contra de la [accionante] debiendo informar al público escucha las razones de tal suspensión; asimismo, para que informe a la Sala, con la urgencia del caso, quién ordenó el mensaje radiofónico que fue radiado a través de sus señal, en contra de dicha ciudadana”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

“(…) La Sala observa que la presente demanda de amparo pretende, principalmente, la continuación de la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999, la cual confirmó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000.
En efecto, la parte actora denunció que el tribunal de la causa y otros agraviantes obstaculizaron la ejecución de la decisión que tuteló sus derechos constitucionales. Ahora bien, se observa que, si bien fueron señalados distintos agraviantes (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Municipio Ortiz del Estado Guárico, Síndico Procurador de ese Municipio, Diputado al Consejo Legislativo del Estado Guárico, José Camejo Castillo, Registrador Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y Corporación Invercanpa C.A., emisora radial Radio Guárico, Gobernador del Estado Guárico, Policía del Estado Guárico, Comando del Destacamento n° 28 de la Guardia Nacional), la quejosa señala que:
“TODOS LOS ACTOS LESIVOS DENUNCIADOS, AUNQUE REALIZADOS POR DISTINTOS AGRAVIANTES, TIENEN UN MISMO PROPÓSITO: REVERSAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE FUE TUTELADA A LA AGRAVIADA EN SEDE CONSTITUCIONAL, Y CONFIGURAN EN SU CONJUNTO UNA EVIDENTE Y PELIGROSA CONSPIRACIÓN QUE DESTROZA LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN.
Cabe dejar bien claro que todos los particulares, órganos jurisdiccionales, instituciones públicas y funcionarios que han participado en los hechos lesivos denunciados en esta nueva solicitud de amparo constitucional, están plenamente concientes de que [sus] derechos fundamentales se encuentran tutelados constitucionalmente por sentencia firme; particularmente, algunos de ellos tienen el fundado temor de que [su] presencia en la Posesión General La Cañada, en calidad de propietaria, hace peligrar sus posiciones ---logradas ilegítimamente en base a simples hechos materiales---, quienes, sin ninguna duda, tienen vital interés en abortar la ejecución de las sentencias que han sido dictadas a [su] favor en sede constitucional, lo cual explica, que no justifica, el modo desesperado de actuar” (sic).
Con base en el aserto que supra fue transcrito, en la argumentación de la quejosa y, principalmente en el petitorio de la demanda, la Sala determina que la finalidad que persigue con la interposición de la demanda sub examine es la efectiva ejecución de la sentencia, a que antes se hizo referencia, del tribunal de la causa, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda es el tribunal de alzada de aquél.
En ese orden de ideas, se observa que [esa] Sala, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:
‘(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República’.
De lo anterior, se colige que el tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, es la precitada Corte el tribunal competente para el conocimiento de la demanda que se analiza, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acepta, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

Al respecto, esta Corte observa que la accionante en su libelo señaló que “todos los actos lesivos denunciados, aunque realizados por distintos agraviantes, tienen un mismo propósito: reversar la situación jurídica que le fue tutelada a la agraviada en sede constitucional”, habiendo interpuesto la presente acción de amparo constitucional de manera concreta contra “las actuaciones judiciales y de terceros que se denuncian como violatorias de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que se remuevan los obstáculos que impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada a [su] favor, actualmente paralizada”.

En vista de lo anterior, debe advertirse, con respecto al objeto de la pretensión interpuesta, que, tal como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la justiciable mediante el presente amparo constitucional pretende la efectiva ejecución de la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual fue confirmada en Alzada por esta Corte mediante sentencia Nº 1970 del 21 de diciembre de 2000, que, además de haber producido la cosa juzgada o “res iudicata”, constituye concretamente materia de la ejecución del mencionado fallo.

Es por ello, que resulta necesario citar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)” (negritas de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (subrayado de la Sala).

De esta manera, jurisprudencialmente se ha interpretado que dicha norma legal “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 2369 del 26 de noviembre de 2001).

Congruente con lo anterior, la misma Sala también se había pronunciado anteriormente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, señalando lo siguiente:

“(...) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...Omissis...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...Omissis...)”.

Asimismo, resulta importante resaltar el criterio establecido en la sentencia Nº 963/2001 del 5 de junio de 2001 de la misma Sala, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, con relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (negritas de esta Corte).

Es evidente entonces, que para obtener la ejecución forzosa de sentencias dictadas por los Tribunales de la República, no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existen vías ordinarias y breves para solicitar la ejecución de la misma (vid. sentencia de esta Corte Nº 1.408 del 1º de noviembre de 2000).

Por ello, mal puede esta Corte admitir y acordar el presente amparo constitucional, si la quejosa cuenta con un medio ordinario idóneo y efectivo a los fines de lograr la ejecución del fallo en cuestión, el cual, por lo demás, al haber sido dictado en primera instancia por el referido Juzgado Superior, es a éste mismo a quien corresponde su ejecución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo expresara en su oportunidad esta misma Corte mediante sentencia Nº 2943 de fecha 21 de noviembre de 2001, con ocasión de una solicitud de ejecución de la misma sentencia que ahora se pretende ejecutar, interpuesta por la hoy accionante, oportunidad en la cual expresó que “(…) la decisión emanada de este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de diciembre del presente año, se produjo en ejercicio del grado de jurisdicción -de segunda instancia- atribuido legalmente a esta Corte, con motivo de la apelación ejercida, según lo ordenado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, que cursa en autos a los folios 742 a 760, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 2 de julio de 1999, dictada por esta Corte, ordenando a este mismo órgano jurisdiccional decidir nuevamente sobre la perturbación alegada por la agraviada, sin pronunciarse sobre el derecho de propiedad. En consecuencia, claramente, se ordenó emitir un nuevo fallo de alzada sobre el amparo constitucional interpuesto. Considerado todo lo anterior, (…) esta Corte se declara incompetente para decretar la ejecución de la presente causa, en razón de que no le corresponde legalmente su conocimiento en primera instancia y, por consiguiente no tiene atribuida la facultad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil”, ordenándose en aquélla oportunidad la remisión de las actuaciones que conformaban dicho expediente (el Nº 99-21829 de la nomenclatura llevada por esta Corte), al referido Juzgado, con el fin de que el mismo decretara la ejecución de dicho fallo.

Asimismo, complementando lo anterior y de manera vinculante para esta Corte, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso: Gloria América Rangél Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) estableció ciertos límites a las acciones de amparo constitucional señalando que:

“(...) Es criterio de esta Sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional, se encuentra en la obligación de verificar si los medios ordinarios previstos en el sistema jurídico nacional han sido agotados por parte de los justiciables y que sin embargo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, no ha permitido a los mismos obtener la satisfacción de la situación afectada o; bien que de los autos se desprenda que el empleo de tales medios ordinarios no dará el resultado esperado por el particular, siendo necesario para la admisibilidad de la pretensión, el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

En ese mismo sentido, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos a los fines de restablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar una acción de amparo, por lo que mal puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo (vid. sentencia Nº 1571 del 4 de diciembre de 2000).

Así las cosas, se ha podido observar que en el presente caso, la accionante no ha hecho uso expreso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales relativas a la ejecución de las sentencias, los cuales están previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Todo lo cual, permite a esta Corte concluir que quedan abiertas a la justiciable las vías procesales ordinarias e idóneas para la satisfacción de los derechos que ante esta instancia ha alegado como conculcados.

Se desprende entonces de todo lo anterior, un mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, y en virtud de ello no puede esta Corte, a través del amparo constitucional, subrogarse en esas obligaciones y amplias facultades legalmente conferidas, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial –el amparo constitucional- que sólo procede ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto.

En efecto, la demandante puede satisfacer su pretensión de amparo a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento por parte de los agraviantes estima lesivo de sus derechos constitucionales. Más aún, el Tribunal competente –esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua - podrá, incluso, para la consecución de tal fin, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, por lo que el Juez constitucional no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del amparo constitucional, para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente.

Con base a lo antes expuesto, y visto que de conformidad a lo sostenido supra existen otros medios de tipo ordinario, los cuales aún no se han agotado, declara inadmisible in limini litis la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante el señalamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta de las actas que conforman el presente expediente la contumacia por parte de los agraviantes, la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., a dar cumplimiento voluntario y efectivo a la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por lo cual, igualmente, consta en el expediente que aún cuando han transcurrido mas de cuatro (4) años de haberse dictado la misma, ni el referido Juzgado ni el Juzgado Ejecutor de Medidas han logrado su ejecución.

Así las cosas, esta Corte estima de urgencia señalar que la ineficacia de una sentencia favorable, tal como se evidencia en el caso de autos, es la lesión más grave que puede ocasionarse al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, es imperativo para el Sistema de Justicia el agotamiento de todos los esfuerzos posibles para evitar que ello suceda; tal imperativo se intensifica cuando se trata de la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional como en el caso de autos, en atención a que su finalidad es la protección, precisamente, de derechos y garantías constitucionales de urgente reparación; tal situación sería inaceptable y debería ser corregida de la manera más celera y eficaz, por el órgano competente para ello.

En relación a lo anterior, esta Corte debe señalar que en sentencia del 24 de agosto de 2000, en un caso similar al de autos, caso Romer Romero Martínez vs. Universidad del Zulia, expresó lo siguiente:

“(...) atendiendo a que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias de los procedimientos que cursen en la jurisdicción administrativa, por lo que, los tribunales de esta especial sede han recurrido a las normas del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias, sin embargo tratándose de sentencias que impongan obligaciones de hacer, como en el caso de autos, esta Corte mediante sentencias dictadas en fecha 10 de junio de 2000 (expedientes números 95-16467 y 97-19052), ha dejado sentado que no son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento no ‘(...) recoge una fórmula directamente aplicable para el caso en cuestión, por cuanto la que está prevista para las obligaciones de hacer en el área civil -529- prevé la ejecución por sustitución, a costa del deudor y en caso de su imposibilidad prevé el pago por equivalente, con lo cual no se cumplirá el mandato de que se realice la reincorporación del accionante (...)’, siendo aplicable para la ejecución de fallos de esta naturaleza lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)” (negritas de esta Corte).

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos que: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso sub iudice, nuestra legislación otorga a los órganos del Poder Judicial –en donde obviamente se encuentra inserto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central- la potestad para ejecutar sus propias sentencias mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna (vid. sentencia de esta Corte, caso: Wael B. Chaaban Tarabay y otro vs. Comisión Técnica Encargada del Proceso de Concurso Público para los Cargos de la Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Hector Nouel Joubert”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto, la doctrina ha señalado que “... Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección está asegurada por las vías judiciales ordinarias, la intervención del juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad” (J.A. Marín. Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional. Barcelona, Ariel, 1998, p 41 y 42).

Continúa indicando el referido autor que “...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...” (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco: “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona) (negritas de esta Corte).

Por lo tanto, del mandamiento emitido en la sentencia del 5 de mayo de 1999, surgió jurídicamente la posibilidad efectiva de su ejecución en la realidad, pues sostener lo contrario contradiría la esencia del Derecho como orden social institucionalizado, el cual tiene atribuida la función de fijar pautas de obligatorio comportamiento, cuya verificación se realiza con o sin la avenencia de los sujetos llamados a comportarse conforme a dichas pautas. Más aun, proclamar la inejecución de la decisión en referencia, contravendría lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, según el cual a los operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Por lo tanto, en la sentencia señalada no se hizo una mera declaratoria de juridicidad de una determinada situación jurídica, por poner un ejemplo; lo que sí se decidió fue que la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., tenían el deber de honrar una obligación, tal como lo estableció la sentencia Nº 1082 de fecha 27 de septiembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el presente caso, oportunidad en la cual expresó que “la accionante verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos, ello –a juicio de [esa] Sala- era suficiente para que se tuviese por propietaria a la accionante, ya que el tracto registral que parte de 1989 es anterior a los documentos producidos por el Municipio; y resultaría una perturbación arbitraria, que un Municipio, que propende al bien común de quienes tienen en él su domicilio o residencia, ante un alegato de propiedad sobre unos terrenos, por quien ostenta documentos que en apariencia prueban la titularidad, y pretende gozar de los atributos de la propiedad, en vez de acudir a las vías legales, para que se declare su mejor derecho, no haga nada, sino que se quede de brazos cruzados y haga uso de las vías de hecho que le permite el ejercicio del poder, para por estas vías impedir a los ciudadanos el derecho que le discute al Municipio. (...) la actividad del Municipio no puede ser la del uso del poder, sino la de dilucidar por vía judicial lo que no se encuentra claro (...)”, y a tal reconocimiento es que apunta la solicitud efectuada por la accionante.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial y, en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución.

De esta manera, sobre el titular tanto del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, como del Juzgado Ejecutor de Medidas encargado a tal fin, pesa la obligación inequívoca de ejecutar el fallo pronunciado a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual el del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; verbigracia, es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala que: “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código procesal contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.

Aunado a lo anterior, la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es muy clara al respecto al establecer que:

“Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.

En virtud de los razonamientos anteriores, y sin perjuicio de lo expresado a lo largo de la motiva del presente fallo, con la finalidad de asegurar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como la eficacia de las decisiones judiciales de los Órganos Jurisdiccionales esta Corte INSTA, tanto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, como al Juzgado Ejecutor que resulte comisionado a tales efectos, a dar cumplimiento al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones supra indicadas, en atención a los términos expuestos en el presente fallo, siendo que en ejercicio de sus funciones los mismos son tutores de la integridad de la Constitución, debiendo de esta manera restablecer la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable haciendo uso de todos los medios disponibles para ello. Asimismo, debe igualmente instar a los cuerpos de seguridad con sede en el Estado Guárico, con el objeto de que presten toda su colaboración para el logro de tales fines, para lo cual se ORDENA remitirles copia certificada de la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, cédula de identidad Nº E- 81.383.414, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.095, contra “las actuaciones judiciales y de terceros que se denuncian como violatorias de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que se remuevan los obstáculos que impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada a [su] favor, actualmente paralizada”.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, cédula de identidad Nº E- 81.383.414, asistida por el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.095, contra “las actuaciones judiciales y de terceros que se denuncian como violatorias de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que se remuevan los obstáculos que impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada a [su] favor, actualmente paralizada”.
3. Sin perjuicio de lo expresado a lo largo de la motiva del presente fallo y con la finalidad de asegurar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como la eficacia de las decisiones judiciales de los Órganos Jurisdiccionales, esta Corte INSTA, tanto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, como al Juzgado Ejecutor que resulte comisionado a tales efectos, a dar cumplimiento al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones supra indicadas, así como a todos los cuerpos de seguridad con sede en el Estado Guárico, con el objeto de que presten toda su colaboración para el logro de tales fines, para lo cual se ORDENA remitirles copia certificada de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades supra indicadas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





La Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Vicepresidente,



RUBÉN LAGUNA NAVAS


Los Magistrados,



LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ



MARÍA ELENA TORO DUPOUY





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS






Exp. N° 02-2613.-
AMRC / ypb.-