MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1755

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 693, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitieron copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana ADELZAIDA RODRÍGUEZ OCHOA, cédula de identidad N° 4.521.774 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.407, contra el acto administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 31 de julio de 2002 y, el acto administrativo sin fecha y sin número que la suspendió de sus funciones como docente, dictados por la ESCUELA TÉCNICA DE COMERCIO FRANCISCO JOSÉ DUARTE.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana Adelzaida Rodríguez Ochoa, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el referido recurso de nulidad.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El fecha 3 de julio se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó su respectivo escrito y, se dijo “vistos”.

En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que el 1° de octubre de 1994, fue trasladada desde el Estado Miranda, a la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte en el Estado Zulia como Coordinador Docente, sin cumplir horas docentes.

Que desde que llegó al plantel dictó seis (6) horas docentes y las otras treinta (30) horas las dedicaba al trabajo administrativo en seccional.

Que el 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Ángel Jhony Rosales, en su condición de Director de la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte, procedió a asignarle las funciones de Jefe de Seccional del Primero de Secretariado y Docente con seis horas de Legislación en el Primer Secretariado “F” y “G”.

Que el 4 de octubre de 2002, encontrándose en reposo médico, de manera arbitraria y sin justificación ni participación alguna, el Director Ángel Jhony Rosales, procedió a desalojar sus pertenencias de trabajo y personales de la oficina que ocupaba, como Jefe de Seccional del Primer Secretariado.

Que dada la negativa del ciudadano Ángel Johny Rosales, en darle una explicación que sirviera de fundamento a la ilegal medida de desalojo y por desconocer el paradero de sus pertenencias de trabajo y personales, solicitó al Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladara y constituyera en la sede de la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte, con la finalidad de dejar constancia de lo sucedido, así como los fundamentos de hecho y de derecho que indujeron al ciudadano Ángel Jhony Rosales a aplicar dicha medida.

Que el 8 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal procedió a efectuar inspección ocular en la sede de la mencionada Escuela Técnica.

Que en esa misma fecha, la notificaron que desde el 31 de julio de 2002, el Cuerpo Directivo de la institución en Acta de esa misma fecha, 31 de julio de 2002, procedió a solicitar a la División de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria, alegando para ello, una serie de hechos falsos e inexistentes y, que con dicho pretexto, no le permiten ejercer sus funciones ni de docente ni administrativas.

Que el 15 de noviembre de 2002, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como docente del primero de contabilidad “J”, en la asignatura Legislación, hizo acto de presencia en el aula el Profesor Carlos Araujo, docente suplente, quien fungía como Jefe de Seccional de Contabilidad, y por instrucciones verbales impartidas por el Director, en compañía de la ciudadana Profesora Esther Rodríguez, de manera irrespetuosa y delante de los alumnos, pretendió desalojarla de dicha aula y sustituirla de manera inmediata por la profesora Esther Rodríguez, para que culminara sus funciones docentes, lo que no permitió, por ser contrario a los procedimientos legalmente establecidos.

Que el 20 de noviembre de 2002, fue notificada del acto administrativo S/N y sin fecha, donde el Director de la Institución pretende cercenar su derecho constitucional al trabajo, notificándole que el año escolar 2002-2003, no tenía ninguna carga docente asignada.

Que dicha conducta asumida por el Cuerpo Directivo de la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte, lesiona sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al honor, imagen, reputación, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 25, 49, 51, 60, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 31 de julio de 2002, en la que se solicitó que se abriera una averiguación administrativa disciplinaria y, el acto administrativo sin fecha y sin número en que se le suspendió de sus funciones como docente, dictados, por el cuerpo Directivo de la Escuela Técnica Francisco José Duarte y el segundo por el ciudadano Ángel Jhony Rosales, en su condición de Director de la mencionada Escuela y, que se ordene su reincorporación a sus funciones como Jefe Seccional.

Que los mencionados actos administrativos no dieron cumplimiento con lo establecido en los artículos 83, 114 y 119 de la Ley Orgánica de Educación y que dichos actos son nulos de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) Efectuado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto a que ocurre (sic) el querellante se corresponde a un acto definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como un acto de trámite, pues comportan decisiones de carácter previo, o providencias preeliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, por lo cual considera esta Juzgadora que el mismo no es recurrible en forma inmediata y que sólo sería procedente cuando cause indefensión, o imposibilite su continuación, o lo prejuzgue definitivo, o cuando fin a un procedimiento lo cual no corresponda al caso que nos ocupa, razones estas por las cuales se niega su admisión. Así se decide.
En lo que respecta a la suspensión del cargo de la recurrente, observa esta Juzgadora que tal situación se encuentra perfectamente autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar administrativa, típica de los procedimientos administrativos sancionatorios. Así se resuelve. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la apelación interpuesta por la abogada Adelzaida Rodríguez Ochoa, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada Adelzaida Rodríguez Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente pretensión de amparo cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte, contenidos en el Acta S/N de fecha 31 de julio de 2002, y el Acta sin fecha y S/N, que la suspendió de sus funciones como docente.

En este sentido, esta Corte observa que el a quo, en fecha 21 de abril de 2003, declaró inadmisible el presente recurso, fundamentando su decisión en que el acto que se recurre es un acto de mero trámite y, que por ende el mismo no puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa ya que el mismo no pone fin a la fase administrativa del asunto.

En consecuencia, y como premisa preliminar, esta Corte debe revisar la naturaleza de los actos impugnados. A tal fin, se observa que el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 31 de julio de 2003, emanada del mencionado Cuerpo Directivo, contiene las razones de hecho y derecho por las cuales quienes solicitaron ante la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, que abriera una averiguación administrativa a la ciudadana Adelzaida Rodríguez Ochoa.

Así, se desprende del texto del primero de los actos recurridos como hechos que motivan el inicio del procedimiento, los siguientes: “…la prenombrada profesora ha sido un docente desde su llegada a esta Institución una persona bastante conflictiva y ha incurrido en reiteradamente en faltas graves (sic)(…) siempre ha mantenido una conducta hostil y de descrédito de la Institución, así como infamias tendenciosas y mal intencionadas hacia todo el personal Docente(…)Valiéndose de su condición de jefe seccional, cargo que se le designó por dirección el año pasado, y ha tratado de mediatizar y utilizar a los alumnos y algunos padres y representantes para que denigren de la ética profesional de todos los docentes, y de la calidad de la educación impartida en la Institución (…)De manera pues que el cuerpo directivo de esta Institución ante la situación planteada nos hemos visto levantados a levantar la siguiente acta para que se proceda a dar inicio al correspondiente disciplinario de la susodicha profesora Rodríguez Ochoa…”, así como señala cuáles son las normas que tipifican cada uno de los tipos sancionables y su correlativa sanción (folios 53-56).

En tal sentido, el acto administrativo contenido en el Acta anteriormente citada, en criterio de este Juzgador, no constituye más que un acto de mero trámite, toda vez que el mismo no reviste las características de un acto definitivo, ya que lo ordenado por el mismo no impide la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- .

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de febrero de 1988, caso Embotelladora Carona C.A. Vs INCE, ha definido lo que debe entenderse por actos de trámites, estableciendo que:

“(…) el objeto del presente recurso lo constituye un acto que no es definitivo y que, por ende, no agota la vía administrativa, porque ni resuelve el fondo del problema, ni tampoco impide, ni obstaculiza, el trámite procedimental. Por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento administrativo que implica una etapa sustanciadora y otra decisoria. Tal precisión resulta determinante para la no admisión del recurso de anulación, pues, como regla, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso administrativo, salvo que cause indefensión, o prejuzgue sobre lo definitivo.

Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de autos, esta Corte estima, que dicho acto no constituye, en principio, un acto administrativo que resuelva o decida el fondo del asunto, esto es, no juzga como definitivo sobre los hechos o faltas que se le imputan a la querellante o no comporta vulneración alguna al derecho a la defensa de ésta sino que, por el contrario, prepara el procedimiento disciplinario que se ha instaurado, ya que el mismo pone en conocimiento a la querellante de las circunstancias que motivan el procedimiento administrativo, así como de los fundamentos de derecho en los cuales se podrían subsumir los hechos en caso de ser comprobados y de las sanciones que ello acarrearía, lo cual, en juicio de esta Corte, no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya señalado, que hagan posible su impugnación en vía judicial.

Así mismo, se observa que el recurrente impugnó la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, dictada en el marco del procedimiento disciplinario, la cual consta en el acto administrativo contenido en el Acta sin fecha y S/N, recibido por la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2002, emanada del Cuerpo Directivo de la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte, le notificó a la recurrente que en el “año Escolar 2002-2003, usted no tiene ninguna carga docente asignada a ningún curso del plantel(…) en virtud y atención a la comunicación escrita que reposa en su expediente particular de fecha 01 de febrero del año 1996 N° 336 emanado de la Jefe de la Zona Educativa del Estado Zulia y firmado por la Lic. Ixora Gómez Salazar, (…)de igual manera usted tiene un proceso de Acta de proceder por ante la División de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa y en vista de que la Dirección espera por la Resolución de los órganos competentes sobre su situación de relación laboral.”

Ahora bien, esta Corte debe hacer mención que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla “las medidas cautelares administrativas”, las cuales están establecidas en el Título VII de la mencionada ley y, es precisamente en su artículo 90 donde establece lo concerniente la suspensión del funcionario con goce de sueldo mientras éste estuviere incurso en una averiguación judicial o administrativa. Al respecto el referido artículo reza de la siguiente manera:

“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo (…)”

De lo anteriormente transcrito y de lo establecido por el citado artículo, esta Corte evidencia que los actos administrativos impugnados por la recurrente, contenidos en las mencionadas Actas, no constituyen una acto administrativo definitivo, sino mas bien un acto de mero trámite, preparativo o cautelar con el fin de suspender la actividad de la docente hasta tanto no se emita el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia.

De igual manera, esta Corte considera que el acto administrativo antes citado al igual que el acto Administrativo de fecha 31 de julio de 2003, no constituye más que un acto de mero trámite, ya que el mismo no reviste las característica de un acto definitivo, al no impedir la continuación de del procedimiento o causa indefensión o prejuzgar como definitivo, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo cabe destacar que la medida cautelar decretada por la autoridad administrativa en el acto administrativo de sin fecha y sin número ésta, como toda medida cautelar, es inescindible del proceso principal, pues persigue evitar la continuidad de hechos que pudieren causar un perjuicio de imposible o de difícil reparación en la oportunidad que se dicte el acto decisorio y, por tanto, al ser una medida discrecional por parte de la autoridad administrativa, ya que sólo atiende a razones de conveniencia como se desprende del citado artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estima esta Corte que el ejercicio de esta potestad cautelar sea susceptible de impugnación, salvo que ésta exceda o no se circunscriba a las condiciones de modo y tiempo previstos en dicha norma. En consecuencia, visto el carácter instrumental de la medida cautelar con relación al procedimiento disciplinario, no puede ser objeto de impugnación en el presente caso. Así se declara

De conformidad con los anteriores razonamientos, esta Corte concluye que es inadmisible el recurso propuesto por la querellante contra los actos administrativos supra descritos, al no tratarse de actos que juzguen como definitivos o que causen indefensión, si no que los mismos son de preparación al procedimiento disciplinario sustanciado en contra de la ciudadana Adelzaida Rodríguez Ochoa y, en consecuencia por tanto debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 21 de abril de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adelzaida Rodríguez Ochoa, contra el acto administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 31 de julio de 2002 y, el acto administrativo sin fecha y sin número que la suspendió de sus funciones como docente, dictados por la Escuela Técnica de Comercio Francisco José Duarte. Así se decide.



IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADELZAIDA RODRÍGUEZ OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 21 de abril de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adelzaida Rodríguez Ochoa, contra el acto administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 31 de julio de 2002 y, el acto administrativo sin fecha y sin número que la suspendió de sus funciones como docente, dictados por la ESCUELA TÉCNICA DE COMERCIO FRANCISCO JOSÉ DUARTE, y en consecuencia;

2.- CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 03-1755.-
AMRC/lefa