REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.20.140

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN JOSÉ MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.163.352, debidamente asistido por la Abogada Yhajaira Gonzáles Gotta, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.001, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y condena, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción signado con el Nro. GRH-DRNL SN° y posterior retiro signado con el Nro. SAT7GRH7DRNL701-493, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante los cuales el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, removió y retiró al ciudadano Juan José Mata Martínez, del cargo de Técnico Tributario Grado 7, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha Nro. 1553, remitió el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de octubre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 28 de enero de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar interpuesto.
El querellante mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2002, reformó el libelo de demanda, procediendo en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a anular el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2002, admitiendo la querella mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 16 de abril de 2002.
En fecha 13 de mayo de 2002, el querellante mediante diligencia revocó el poder otorgado a las Abogadas Yhajaira Gonzáles y Jennifer Ferrer, confiriendo poder apud acta a los Abogados Eduardo A. Mejias R. y Víctor Vásquez Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.156.637 y 3.890.147, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 49.189, también respectivamente.
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de junio de 2002, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 10 de julio de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 18 de febrero de 2002 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Juan José Mata, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que, en fecha 9 de septiembre de 1996, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) bajo la implementación del proyecto SAVIA, desempeñando el cargo de Asistente al sector de reconocimiento de mercancías, confrontación y transcriptor (Técnico Tributario Grado 8).
Que el 4 de agosto de 1997, fue juramentado como fiscal nacional de hacienda, desempeñando funciones de Técnico Arancelario de mercancía, y que no obstante, su condición de funcionario de carrera, en fecha 5 de enero de 2000, fue designado como funcionario reconocedor de mercancías multidisciplinarias, cumpliendo labores de clasificación arancelarias y valoración de mercancías con el cargo de Técnico Tributario Grado 7, adscrito a la Aduana Marítima de la Guaira.
Alega que en fecha 19 de enero en horas del mediodía fue abordado por dos sujetos que lo condujeron a la sede de la Aduana Marítima de la Guaira a los fines de que rindiera declaración sobre la situación en la cual se encontraba presuntamente incurso, siendo despojado en esa misma oportunidad de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Así mismo, afirma que en fecha 22 de enero de 2001, hizo entrega formal de los manifiestos de importación y de los sellos de reconocimientos, hasta que posteriormente el día 24 de enero del mismo año, mediante oficio Nro. INA-2001-140, es notificado de la decisión del Superintendente Nacional de Aduanas de reponerlo al cargo que venia desempeñando en la Aduana Principal de la Guaira, como funcionario de reconocimiento de mercancías, indicándosele, que debía presentarse en esa misma fecha ante el Gerente de la Aduana a los fines de recibir las instrucciones correspondientes, reincorporándose de esta forma al cargo que venia desempeñando desde hace tres años.
Alega que, a pesar de lo antes expuesto, fue notificado de los actos de remoción y posterior retiro del cargo que venia desempeñando, procediendo entonces según su dicho a consignar escrito, dirigido a los integrantes de la Junta de Avenimiento con la finalidad de agotar la vía administrativa.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, en virtud de que se aplicó el artículo 14, literal B del Decreto N° 593, referente al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Aduanero y Tributario, a una situación de hecho que no es subsumible a dicha norma.
Aduce que los actos administrativos de remoción y posterior retiro están viciados de inconstitucionalidad, al imponer la más grave sanción disciplinaria en contra de un funcionario, infringiendo garantías judiciales y administrativas como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, arguye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro están viciados de inmotivación por no haber cumplido la Administración con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se indican los fundamentos fácticos de tales decisiones, sin embargo, reconoce que en el acto de retiro se señalan los motivos de derecho que fundamentan tal decisión, resultando el mismo total y absolutamente impertinente e incongruente.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción signado con el Nro. GRH-DRNL SN° y posterior retiro signado con el Nro. SAT7GRH7DRNL701-493, de fecha 27 de marzo de 2001 y en consecuencia, que se ordene su reincorporación al cargo de que venia desempeñando como Técnico Tributario 7 en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación debidamente indexados y corregidos monetariamente, incluyendo todos los aumentos, pagos, bonificaciones, bonos vacacionales, bonos compensatorios, bonos contractuales o legales que se paguen a los funcionarios públicos por vía contractual , de decreto o liberalidad Administrativa.
Subsidiariamente demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, debidamente indexadas y corregidas monetariamente.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante en el petitum de su libelo. En tal sentido, alega que confunde lo que es un acto administrativo de remoción, retiro y destitución, ya que los mismos tienen fundamentos y procedimientos jurídicos distintos.
En lo que respecta al alegato de violación del derecho de la defensa, señala que la Ley de Carrera Administrativa establece varias categorías de funcionarios públicos, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo el hecho mas resaltante el que los primeros gozan de estabilidad en sus cargos y en consecuencia, solo es posible su retiro de la Administración mediante las causales taxativas establecidas en la Ley, en tanto que los segundos, no disfrutan de ese privilegio siendo posible su retiro mediante un acto unilateral de la máxima autoridad del organismo mediante la figura de la remoción y retiro, si no es funcionario de carrera, pues de lo contrario pasaría a disponibilidad para su reubicación y realizadas las mismas si resultaren infructuosas, es procedente entonces el retiro. Así las cosas, alega que el recurrente ostentaba el cargo de Técnico Tributario Grado 7, el cual es considerado de confianza y por consiguiente como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no tenia la Administración que sustanciar procedimiento alguno para la remoción del accionante, no siendo entonces vulnerado el derecho de la defensa del mismo.
En relación con el vicio de falso supuesto, alega que en el presente caso los hechos están perfectamente subsumidos en la norma que se aplicó, ya que el querellante tenia el cargo de Técnico Tributario Grado 7, encontrándose dentro de sus funciones las actividades de reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, lo cual encuadra perfectamente en el articulo 14, literal B, de Decreto N° 593, del 21 de diciembre de 1999.
Respecto al vicio de inmotivacion, arguye que el acto administrativo impugnado cumple con el requisito de motivación, ya que se le da una explicación clara y precisa de los motivos por los cuales se procedió a su retiro expresando los fundamentos de hecho y de derecho. Además alega que el querellante denuncia al mismo tiempo los vicios de falso supuesto e inmotivacion, lo cual es contradictorio, pues si hay falso supuesto no puede haber inmotivacion, ya que el falso supuesto lleva consigo la motivación de hecho y de derecho, por lo que mal podría entonces argumentarse inmotivacion de los actos administrativos de remoción y posterior retiro.
Alega que el querellante solo se limita a atacar el acto de retiro, más no el de remoción, lo cual debe ser considerado al momento de dictar sentencia, ya que la Jurisprudencia ha establecido que si no se ataca el acto de remoción junto con el de retiro, el primero produce todos sus efectos legales y se mantiene.
Concluye solicitando sea declara improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Juan José Mata Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre del requisito de admisibilidad de orden público, referido al agotamiento de la gestión conciliatorio, el cual no fue analizado anteriormente por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Al respecto se observa, que el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en el parágrafo único establece que “los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción el agotamiento de la instancia conciliatoria, representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, toda vez que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.
Así lo ha dejado claramente establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que:
“Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer validamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso. (…) el criterio sobre agotamiento de la vía administrativa analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la gestión conciliatoria mediante escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento, representa uno de esos documentos a los cuales la jurisprudencia cataloga de fundamentales y que debe acompañar el escrito contentivo de la demanda, tal y como lo señala la propia ley que rige la materia al establecerlo como requisito de admisibilidad de la querella.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no se desprende que el querellante halla agotado la instancia conciliatoria, a pesar de que afirma en el escrito libelar que consignó por ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas escrito dirigido a los integrantes de la junta de avenimiento, agotando, según su dicho, de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministra información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aporta ningún tipo de elemento probatorio que sustente tal afirmación. Por lo tanto no queda opción distinta para este órgano jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por no haber agotado la gestión conciliatoria el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MATA MARTÍNEZ identificado anteriormente, debidamente asistido por la Abogada Yhajaira Gonzáles Gotta y actualmente representado por los Abogados Eduardo A. Mejias R. y Víctor Vásquez Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.156.637 y 3.890.147, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 49.189, también respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS A TRAVÉS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dos (2003).

EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 384-2003.

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE