REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
SALA ACCIDENTAL
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO IP01-R-2003-000054


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el predicho Abogado en fecha 28 de mayo de 2003 sobre el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos practiacada por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003.
Presentado que fue el antedicho recurso el 12 de junio de 2003 ante el Juzgado que produjo la decisión, el referido Despacho Judicial dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso, lo cual ocurrió en fecha 26 de junio de 2003, procediendo el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a contestarlo, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior a los fines de su resolución.
Ingresadas las actuaciones ante este Despacho Judicial Colegiado, se dió cuenta al Juez Presidente el día 21 de julio de 2003, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de julio de 2003 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, invocando la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose convocar al Juez Suplente de esta Alzada, Abg. NAGGI RICHANI SELMAN.
El día 26 de agosto de 2003 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y habiéndose avocado el Juez Suplente al conocimiento del asunto, procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual hace de la siguiente manera:

La decisión impugnada se contrae a la dictada por el a quo en fecha 04 de junio de 2003, siendo que uno de los requisitos que tiene que ser satisfecho es el que el recurso se haya interpuesto en el lapso legal.
A tal efecto, se observa que la decisión impugnada fue dictada el 04 de junio de 2003, notificada al defendor el 05 de junio de 2003, y que apelación se interpuso el 12 de junio de 2003 en fase intermedia, por ende, se cumplió con el requisito de temporalidad, por ser los días transcurridos en fase intermedia, hábiles para el cómputo de los actos procesales.
Asimismo, se encuentra el recurrente legitimado para recurrir del fallo, por ser parte en el proceso y obstentar la cualidad de Defensor Privado del acusado, por lo que se cumple con el requisito subjetivo de la impugnabilidad. No obstante, ello no basta para que se determine, prima facie, toda vez que la decisión que se recurre declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa del acusado de autos, ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, por lo que, en principio, conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la misma sería recurrible.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 432 eiusdem, las partes deben cumplir con el requisito de la Impugnabilidad objetiva de las decisiones, en el sentido que sólo podrá ejercerse el recurso de apelación por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este sentido, el artículo 437 del referido instrumento legal consagra:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley..."

Conforme a la disposición anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, que expresa:
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren...
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Del último aparte del artículo anteriormente citado se obtiene que contra las decisiones dictadas por los Tribunales que declaren sin lugar o nieguen una solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación.
Por ello, al haberse pronunciado el auto recurrido sobre la negativa de acordar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra el acto de reconocimiento en Rueda de Detenidos practicada por el referido Despacho Judicial el 21 de mayo de 2003, en virtud de que el segundo nombre del padre de su defendido no era Hernán, sino Germán y que las personas, Funcionarios de la Policía del Estado Falcón que usaron como relleno en el referido reconocimiento, sólo estaban identificadas con nombre y apellido, pero sin cédula de identidad, lo que, a criterio del recurrente, hace imposible a futuro su verdadera identificación y localización y causa un gravamen a los efectos de los recursos correspondientes, tal decisión deviene en inimpugnable por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose en el supuesto previsto en el literal "c" del artículo 437 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por dicha Defensa en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios de remisión y boletas de notificaciones.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Septiembre de año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


GLENDA Z. OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZA PONENTE JUEZ SUPLENTE




ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.


LA SECRETARIA