REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000819
ASUNTO : IP01-P-2003-000056


AUDIENCIA PRELIMINAR


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), dia fijado para la celebración de la audiencia Preliminar ;y verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. YURI ELINOR RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, los imputados JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ Y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, previo traslado del Internado judicial los Defensores Público Sexta (E) ABG. FLORANGEL FIGUEROA Y CRUZ GRATEROL defensor privado. Seguidamente se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, acude por ante este Tribunal, a Acusar formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ Y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, por el delito de robo a mano armada y aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, delitos previstos y sancionados en los articulos 460, del Código Penal y 9 de la Ley sobre robo y Hurto De Vehículos Automotores, Ratifica el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito. Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados. Acto seguido se les informa a los imputados de que pueden declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción y les impone del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente los acusados manifestarón que no deseaban declarar, acogiendose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, Abg. Cruz Graterol quien en representacion del acusado JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ expuso sus alegatos de defensa aclarando como sucedierón los hechos contradiciendo así lo señalado por la representacion fiscal en su escrito acusatorio, así mismo recalcó que debió haberse realizado un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de demostrar que su defendido es inocente, igualmente manifestó que el acta de entrevista y denuncia realizada a la victima no puede incluirse como prueba documental, en el juicio, debido a que se estaria violando lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que han variado los elementos de conviccion y solicito de conformidad al artículo 264 Ejusdem la revision de la medida impuesta a su defendido. Acto seguido tomó la palabra la Abg. Florangel Figueroa en representacion del acusado LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, quien ratificó su escrito de descargo, destacando que la representacion Fiscal no pudo probar que su defendido sabia que el vehiculo en el que estaba era robado, así como tampoco se demostro la existencia del delito de robo agravado, debido a que en el momento de la aprehension no se incautó ningun tipo de arma de fuego, y solicito para su defendido el cambio de calificacion Juridica, por el de robo genérico, así mismo solicito no se admitan las experticias realizada a los billetes debido ya que no cumplieron con los requisitos de la prueba anticipada, y solicita a su vez se imponga a su defendido de una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, así mismo en caso de que este Tribunal acuerde el enjuiciamiento de su defendido promueve dos testigos plenamente identificados en las actas procesales. oídas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: La acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Gregorio Loyo Lopéz y Leonardo Luis Guerrero Navas, ampliamente identificado en actas, por los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, previsto y sancionado en los articulos 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculos Automotores. Respecto al delito de Robo Agravado, observa esta juzgadora que no se desprende de actas que se haya decomisado arma alguna al ocurrir la aprehensión de los mencionados imputados, corroborado en el acta policial de fecha 25-05-2003 inserta al folio nueve de la presente causa de donde se evidencia que los funcionarios policiales a cargo del procedimiento iniciaron una busqueda minuciosa por el sector donde ocurrio el hecho y posterior persecución a los imputados por considerar que coincidian con las caracteristicas dadas por el denunciante de las personas que le habian robado, y estos sujetos al ser aprehendidos no portaban ningún tipo de armas solo les fue decomisado un dinero cuya cantidad no coincide con la indicada por el denunciante,por lo antes expuesto es criterio de quien aqui decide que no se encuentra configurado el delito de robo agravado.
Respecto al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial. observa esta juzgadora que no cursa en actas elementos que conlleven a determinar de manera inequivoca que los imputados son autores o participes del robo del vehiculo y menos aún existen elementos que demuestren, comprueben que los imputados tenian conocimiento de que el vehiculo habia sido objeto de robo y la disposición legal establece: " Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo..." pues considera este Tribunal que en el caso in comento no estan dados los extremos exigidos para configurarse el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito.

Por lo antes expuesto conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ Y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, y cambia la calificación Jurídica por el delito de robo generico establecido en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Seguidamente admitida parcialmente la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en los artículos 40. 42, y 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo a los acusados de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura de los mismos. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si admiten los hechos, a lo que respondieran en forma libre y espontánea: los Ciudadanos JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ Y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, “No admitimos los hechos que nos imputan”.
TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales se admiten las señaladas en el numeral 1, 3, 5, que se refieren a las actas policial de fecha 25-05-2003, de inspección n° 01013, el dictamén pericial sobre el vehiculo, el resto de pruebas documentales ofrecidas no se admiten por considerar que no son necesarias ni pertinentes en el caso que nos ocupa, en cuanto al acta contentiva de la denuncia de la victima por considerar que la misma estara presente en todos los actos del presente proceso. En cuanto a las testimoniales se admiten las señaladas en el Numeral 1, 3, 4, 5, 6, 7, por ser necesarias para establecer la certeza de lo que realmente acontecio y quien o quienes son responsables del hecho que dio origen a la presente causa. En cuanto a la testimonial del Funcionario Experto Lorenzo Antonio Salom no se admite por considerar que no cúmplio con los extremos legales exigidos para la prueba anticipada, y en cuanto a la defensa de Leonardo Guerrero navas se admiten las dos testimoniales ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y en cuanto a la defensa de Jose Gregorio Loyo Lopez la misma manifiesta acogerse al principio de la comunidad de la prueba en tanto favorezca al mismo.
CUARTO: A solicitud de la defensa, Se reviso la Medida Preventiva Judicial de Libertad impuesta a los referidos acusados y se observo lo siguiente: 1) Con el cambio de la calificación juridica los hoy acusados seran juzgados por el delito de robo simple previsto y sancionado en el articulo 457 de Código Penal, cuya pena en su limite maximo no excede de los diez (10) años y siendo que los acusados gozan de buena conducta predelictual, y conforme a lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero y por cuanto los acusados residen habitualmente en esta ciudad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, es por lo que se considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Codigo Orgáncio procesal Penal, en cual consistiran en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Püblico del Estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón. Se apertura a Juico Oral y Público el presente asunto seguido contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS por el delito de: ROBO GENERICO SIMPLE, previsto y sancionado ene le artículo 457 del Código Penal vigente, se insta a las partes a que concurran en su oportunidad legal ante el Juez de Juico correspondiente. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribuna de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YELITZA SEGOVIA


EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI