REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2003-000037

Visto el debate oral y público realizado durante los días 12 y 20 de abril de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos ZAIDE ISABEL MORENO CORTEZ y ROSA LOPEZ y el Secretario ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal. Donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA CARIAS, quien es venezolano, nacido el 05 de agosto de 1973, portador de la cédula de identidad N°. 12.661.267, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, cuya última residencia conocida es Fundación Villeguita, calle Principal, casa N°. 10, Turmero Estado Aragua, el cual fue defendido por la defensora pública penal, ABG ELIZABETH BETANCOURT, siendo señalado como autor de los siguientes hechos: La hoy adolescente HEIDI XIOMARA MENDOZA GRANADINO, venezolana, nacida en Cumaná el 01 de octubre de 1989, residenciada en la población de Santa Fe, municipio Sucre del Estado Sucre, hija de Mireya Granadino y Juan José Mendoza, contaba con nueve años de edad, cuando el acusado José Angel Cortesía Carias, abusó sexualmente de ella, sosteniendo relaciones sexuales mediante amenazas y maltrato físico, valiéndose de su condición de padrastro de la adolescente y la autoridad que ejercía sobre ella. Estas relaciones fueron reiteradas hasta que en fecha 09 de septiembre de 2002, fue sorprendido por la madre de la adolescente, ciudadana Mireya Josefina Granadino, cuando trataba de abusar una vez más de la adolescente en su residencia, ubicada en la urbanización la Llanada de esta ciudad. Por tanto, el Ministerio Público, calificó estos hechos, como el delito de abuso sexual a niña, agravado continuado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y solicitó la aplicación de la pena correspondiente a dicho delito.

El acusado por su parte, reconoció su participación en el hecho, pero negó haber obligado a la adolescente a sostener relaciones sexuales con él, sosteniendo además, que ésta no era virgen para el momento de la primera relación y que la acción comenzó cuando la adolescente tenía 12 años de edad y mediante su voluntario concsentimiento. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente el Ministerio Público promovió pruebas, rindiendo declaración los expertos EDUARDO GUZMAN y ARQUIMEDES FUENTES, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAFAEL GUTIERREZ, la víctima HEIDI MENDOZA GRANADINO y los testigos, MIREYA GRANADINO, CRUZ MARIA GRANADINO Y ALICIA MENDOZA.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde también rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, quien solicitó un cambio de calificación jurídica, por el delito de abuso sexual a adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hubo réplica y contra réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, se sustentó en la prueba testimonial y en la experticia médico forense, existiendo además un reconocimiento expreso del acusado sobre su participación en el hecho, aunque negó las circunstancias que rodearon el mismo.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La defensa se refirió a un supuesto examen medico forense Psiquiátrico, que habría sido admitido como prueba para ser exhibido su resultado en el debate, pero dicha prueba, no fue debidamente promovida, dado que nunca se señaló su pertinencia y necesidad, ni mucho menos se indicó su finalidad, es decir, no se dijo para que se promovía esa prueba, que se pretendía probar con ella, lo que la convierte en una prueba no susceptible de valoración, por innecesaria y contraria al principio de control probatorio, ya que en las condiciones de incertidumbre como fue promovida y admitida por el juez de control, cercena el derecho de la otra parte a ejercer control sobre la misma, por desconocer su finalidad, y tratarse de una prueba no promovida conforme a las reglas previstas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Tal como se dijo, el acusado, reconoció expresamente, haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente Heidi Mendoza, en reiteradas oportunidades, así mismo, reconoció ser su padrastro, ya que está casado con su madre, ciudadana Mireya Granadino y que vivían en una misma residencia ubicada en la Urbanización La Llanada de esta ciudad y bajo su autoridad. Sin embargo, negó que la hoy adolescente tuviese nueve años de edad, para el momento de la primera relación sexual y que la haya obligado mediante amenazas. Pero el análisis de las pruebas debatidas, desvirtúan las negaciones del acusado y demuestran que la adolescente sostuvo relaciones sexuales, pero en contra de su voluntad:

La declaración del experto Eduardo Guzmán, quien dijo que en fecha 10 de septiembre de 2002, realizó examen médico legal a la adolescente HEIDI MENDOZA, resultando el examen ginecológico, “Himen con desfloración completa antigua”, demostró que para esa fecha, la adolescente en efecto, como lo aseguró el acusado, había tenido relaciones sexuales. Sin embargo, el experto, no pudo determinar a partir de que fecha se iniciaron las relaciones sexuales de la adolescente, dado que técnicamente solamente se puede determinar, debido al estado de los pliegues del himen, que la desfloración ocurrió desde hace más de ocho días, que es el significado técnico de la palabra “antigua”, empleada por el experto. Por tanto, se acredita que la adolescente, para el momento de la última relación sexual que sostuvo con el acusado, tenía doce años de edad, dado que nació el 01 de octubre de 1989, tal como se evidenció de la copia del acta de nacimiento que fue incorporada al debate y que había tenido otras relaciones sexuales con anterioridad a esa fecha.
Por su parte el experto Arquímedes fuentes, dijo haber practicado examen psiquiátrico a la adolescente Heidi Mendoza, en fecha 26 de septiembre de 2002, concluyendo que la misma presentó “elementos de aflicción de tipo reactivo”, que viene a ser un estado de depresión, ansiedad, angustia, producto de la impresión emocional, que determinado hecho ocasionó en el comportamiento Psíquico de la adolescente y expresamente manifestó al Tribunal, que los actos consentidos, placenteros y queridos por la persona, no ocasionan este tipo de reacción emocional, ya que esta es producida generalmente por situaciones traumáticas. Esta declaración, viene a corroborar lo dicho por la víctima, en cuanto a que fue objeto de amenazas para que accediera a los actos sexuales, es decir, que siempre lo hizo en contra de su voluntad y de allí que se le produjera la reacción emocional descrita.
La víctima en su declaración, cuando hizo la narración de los hechos, señaló que el acusado, la primera vez que sostuvo relaciones sexuales con ella, lo hizo en estado de ebriedad, aprovechándose que su madre no se encontraba en la casa, también alegó que su padrastro la amenazaba constantemente y la obligaba a sostener relaciones sexuales con él y, en cuanto a la última vez que ocurrió el hecho, dijo que fue en la Urbanización La Llanada, en horas de la mañana. También dijo que su padrastro “la estrujaba obligándola a acostarse con él”, con lo cual manifestó un acto de violencia física, ejercido en su contra, a través del empleo de la fuerza física, por parte de su victimario, lo que demuestra sin lugar a dudas, que los actos sexuales fueron realizados en contra de su voluntad.
La declaración de la ciudadana MIREYA GRANADINO, quien dijo haber presenciado al acusado, en horas de la mañana en su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, cuando salía del cuarto, con su miembro viril erecto y su hija Heidi Mendoza, se encontraba en la cama llorando, por lo que ella sospechó que pasaba algo en ese momento y que luego su hija le contó lo ocurrido, manifestándole que su padrastro en reiteradas oportunidades la había obligado a sostener relaciones sexuales con él, mediante amenazas.
Y las declaraciones de las ciudadanas Alicia Mendoza y Cruz María Granadino, quienes conocieron de los hechos, por referencias de la víctima, pero fueron testigos presénciales del estado de la víctima, momentos inmediatos después de haber ocurrido el hecho por última vez. Estas testigos, describieron a la víctima, como en un estado de depresión, angustiada, llorosa, coincidiendo con lo expresado por el experto Arquímedes Fuentes, cuando describió el estado mental de la víctima con posterioridad a los hechos.
En cuanto al Funcionario Rafael Gutiérrez, su testimonió no aportó nada, dado que simplemente se limitó a narrar su actuación como investigador, haciendo referencia de los hechos, por la información que le aportó la víctima.
La declaración del niño Jovan José Cortesía, no se materializó, debido a que no pronunció palabras de suficiente entendimiento en la audiencia, debido a su corta edad.
HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
El análisis probatorio efectuado permitió al Tribunal, llegar a la conclusión que en el debate resultó acreditado que en fecha 09 de septiembre de 2002 La hoy adolescente HEIDI XIOMARA MENDOZA GRANADINO, contando con doce años de edad, en horas de la mañana, en su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada de esta ciudad, fue objeto de un abuso sexual, por parte de su padrastro ciudadano José Angel Cortesía Carias, quien mediante amenazas y uso de la fuerza física, sostuvo relaciones sexuales con penetración vaginal, valiéndose para ello, de la autoridad que ejercía sobre la adolescente. Así mismo, se evidenció que esa no fue la primera ocasión en la cual la adolescente sostenía relaciones sexuales de la manera descrita, sino que con anterioridad a esa fecha, había sido objeto de otros abusos sexuales, los cuales no se lograron precisar en cuanto a la fecha, pero existen evidencias técnicas de su ocurrencia, lo cual se desprende del resultado del examen médico forense, donde se dejó constancia de la existencia de una refloración himinial completa antigua.

El hecho acreditado, es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tal como lo alegó la defensa, dado que no se acreditó la oportunidad en la cual se iniciaron las relaciones sexuales, sin embargo, si se demostró que en fecha 09 de septiembre de 2002, ocurrió la última relación, cuando la adolescente contaba con doce años de edad y que con anterioridad a esa fecha, ocurrieron otras relaciones, pero que al no precisarse la fecha, no puede asegurarse que la víctima haya tenido la edad de niña, para el momento de los hechos, es decir que haya sido menor de doce años, para el momento del inicio de los actos abusivos sexuales en su contra,

En cuanto al carácter obligado, o en contra de la voluntad de la víctima, que tuvieron las relaciones sexuales, ello resultó suficientemente acreditado, con la declaración de la víctima, corroborada con la del experto Arquímedes fuentes, al describir su estado mental, señalando que días después del descubrimiento del hecho, presentaba un estado de angustia, depresión, a consecuencia de un trauma emocional y las declaraciones de los testigos Mireya Granadino, Cruz María Granadino y Alicia Mendoza, quienes describieron el estado de angustia y depresión que observaron en la victima, momentos después de haberse descubierto los hechos. Esta situación y estado emocional de la víctima, según las máximas de experiencia, no se presenta en personas que hayan accedido a la realización de actos sexuales voluntariamente, dado que en ese caso, la reacción emocional es precisamente lo contrario, la persona se siente relajada y emocionalmente tranquila.

La continuidad de los actos, fue abundantemente acreditado, pues el propio acusado, reconoció expresamente lo dicho por la víctima, en el sentido que los actos sexuales, ocurrieron en más de una oportunidad, por lo que hubo reiteración de los mismos.

Por todo lo expuesto, los hechos acreditados son subsumibles en el supuesto de hecho del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código penal y en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 de la citada ley, por lo que el acusado debe declararse culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia condenarse a cumplir la pena correspondiente.

PENALIDAD

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la pena aplicable por el delito, remite a la aplicación de las previstas en el artículo 259 de esa misma Ley, que establece en su primer aparte, para el supuesto, cuando haya ocurrido la penetración vaginal, como en el presente caso, una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, por tanto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, que es el término que corresponde aplicar al acusado, dado que no fueron alegadas circunstancias agravantes y no es merecedor de ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, pues no se acreditó circunstancia alguna que aminore la gravedad del hecho ni ninguna otra de las previstas en los ordinales del citado artículo.

Conforme al último aparte del citado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el hecho que el acusado para el momento del hecho, ejerciese autoridad y la guarda de la adolescente, es una circunstancia que agrava el hecho, por lo que la pena resultante debe ser aumentada en una cuarta parte (1/4), que son un (1) años, diez (10) meses y quince días de prisión. Resultando una pena aplicable por el delito agravado de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, a lo cual debe sumarse la cuota parte correspondiente a la continuidad del delito.

Por último, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un delito continuado, la pena aplicable deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad, que conforme a la disposición del artículo 37 de ese mismo Código, el termino medio es una tercera parte (1/3) lo cual hace un total de pena aplicable por la comisión del delito de once (11) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por unanimidad resuelve lo siguiente: En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara culpable al acusado JOSÉ ÁNGEL CORTESIA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.267, nacido en fecha 05-08-73, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 43, casa N° 11 , Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 de esa misma Ley, en perjuicio de la adolescente Heidy Xiomara Mendoza Granadino, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de once (11) años, nueve meses y quince (15) días prisión, pena esta que cumplirá aproximadamente para el 15 de mayo de 2015, cuyo centro de reclusión será el internado judicial de Cumaná, igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costa procesales, conforme a lo establecido en el articulo 267 primer aparte del código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. Librese Boleta de encarcelación, para el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS

ZAIDE ISABEL MORENO CORTEZ ROSA LOPEZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
















En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Publicación de la Sentencia en la causa Nº RP01-P-2003-000037, seguida al acusado: JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA CARIAS . Se constituyó el Tribunal Primero Mixto de Juicio, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Dr. Juan Chirino Colina, con el Secretario Abg. Luis Prieto y los ciudadanos Escabinos: Zaide Isabel Moreno Cortez y Rosa López. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El acusado JOSÉ ÁNGEL CORTESÍA CARIAS y El Defensor Público, Dra. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez Presidente procedió a dar lectura del texto integro de la sentencia en presencia de los comparecientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 A.m.
El Juez Primero de Juicio
El Acusado,

Dr. Juan Chirino Colina El Defensor

Dra. Elizabeth Betancourt
Los Escabinos




El Secretario

Abg. Luis Prieto.