ASUNTO : RK01-P-2003-000010.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ Y ENRIQUE LUIS PAREJO.-
ACUSADO: VICENTE ADOLFO CASTILLO.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORR IMEDIATO.-
VICTIMAS: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIAZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON.-
FISCAL: ABG. GILDA PRADO.-
DEFENSOR: ABG. JOSE SANCHEZ.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000010, seguida al acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.272.639, residenciado en la Población de San Juan de Macara pana, casa S/N, Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° en relación a lo establecido en el articulo 84 ambos del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIAZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON:.-
se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° en relación a lo establecido en el articulo 84 ambos del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON, hecho ocurrido en fecha 09-01-2003, en la Residencia de la victima JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIAZ, ubicada en el caserío San Juan de Macara pana, cuando violentando laminas del techo sustrajeron aproximadamente la cantidad de Veinticinco Millones (25.000.000) de Bolívares, dinero este que fue sustraído por unos adolescentes que confesaron que las instrucciones fueron dadas por el acusado, pues el le presto ayuda para que se introdujeran en la casa de habitación de la victima, es decir el acusado sabia que el dinero estaba allí, la victima tenia guardado el dinero en su residencia debido al paro de la Banca Nacional que se origino en el país para esa fecha, no lo pudiendo depositarlo, ese dinero pertenecía a la línea Unión de Conductores de San Juan De Macara pana, ratifico en este acto las pruebas ofrecidas oportunamente y hago mías las pruebas de la defensa, sostuvo también que demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, solicito a los Escabinos que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y sobre todo en base a las máximas de experiencias, con su capacidad de razonamiento, que estén atentos al desarrollo del debate ,y solicito que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria por el delito que se le acusa, reservándose cualquier argumento que considere necesario para la etapa de conclusiones”.

La defensa del acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, representada o ejercida por el Abg. ABG. JOSE SANCHEZ., Defensor Privado durante su intervención manifestó:
“Tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico, ustedes hoy desempeñan una función de suma importancia, por que van a decidir sobre la responsabilidad de mi defendido, quien es un hombre inocente y esa circunstancia lo vamos ha demostrar en este juicio, aquí no existe ninguna prueba que incrimine a mi defendido con los hechos que plantea el Ministerio Publico, sencillamente por que el nunca tuvo participación, no estuvo en ese lugar y a una persona no se le puede condenar por presunciones, se debe contar con elementos de certeza, elementos serios, la duda siempre va a beneficiar al inocente, por tanto será carga del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad, ahora en el presente caso se apreciara que muchas personas sabían de la existencia de ese dinero, por ello hoy les solicito imparcialidad, las leyes son para hacer justicia y esa es la finalidad que se persigue.”

El acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo ese día estaba en mi casa, vino el menor y me pidió prestado un alicate prestado pero yo no sabia que el iba hacer con ese alicate, me fui al río de San Juan y cuando regrese me entere, le pregunte a una sobrina lo que había pasado y me dijo que habían robado a su papá, pero yo no se nada de ese robo yo soy inocente, posteriormente los policías me fueron a buscar y yo me presente por que soy inocente.”

Durante el debate se origino una incidencia según la cual la Representante del Ministerio Publico solicito, se llamaran a declarar a los ciudadanos: ANDRY DANIEL HURTADO Y JAVIER MATA, por considerar que sus declaraciones son indispensables para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el defensor al otorgársele el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el articulo 346 1° aparte Ejusden manifiesta: que se opone a la solicitud Fiscal argumenta que la única forma de traer pruebas en esta etapa del juicio, es que se trate de pruebas nuevas o Complementarias y en el presente caso la pretensión del Ministerio Publico no constituyen tales categorías de pruebas, el Tribunal decide: declarar IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal en razón de considerar que la misma no constituyen Pruebas nuevas conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues durante el debate no han surgido hechos o circunstancias nuevas que ameriten esclarecimiento, aunado a ello de ser admitida tal solicitud implicaría reemplazar la actividad propia de las partes.

En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, manifestó que realmente no se demostró en el juicio la autoría y culpabilidad del acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, no obstante recalco que cuando el Ministerio Publico consigno la acusación contra el acusado, lo hizo por haber considerado que existían pruebas en su contra, ello mediante el control de un juez Constitucional, hoy hemos visto aquí que las victimas ni siquiera saben por que razón el acusado esta detenido, han manifestado un total desconocimiento de las razones por las cuales se le practico la detención, solo se oyó dichos referenciales, efectivamente se demostró que se cometió el delito, pero no se logro demostrar la culpabilidad del acusado, por tanto el Ministerio Publico no olvida su rol primario como lo es el respeto a los derechos de los ciudadanos, su rol de actuar de buena fe en el proceso por ello conciente de tal situación, y obedeciendo a las atribuciones que me confiere el articulo 102 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito sentencia: ABSOLUTORIA para el acusado VICENTE ADOLFO CASTILLO.

La defensa del acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, representada o ejercida por el Abg. ABG. JOSE SANCHEZ., Defensor Privado, en sus conclusiones manifestó: Después de oír la apacible solicitud del Ministerio Publico, no me queda mas que decirles que yo les advertí inicialmente que estamos en presencia de un hombre inocente, tal circunstancia quedo plenamente demostrado y así lo ha reconocido el Ministerio Publico, por tal razón no me queda mas que decir que me adhiero a la solicitud formulada y que se otorgue la inmediata libertad a mi defendido.

Ambas partes manifestaron abstenerse de ejercer el derecho a Replica y Contrarréplica.
El acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO no manifestó mas nada al cierre del debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
No quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 09-01-2003, el acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, facilitara a un adolescente la sustracción de un dinero, concretamente la cantidad de: Veinticinco millones Ochocientos Mil (Bs.25.800.000) Bolívares, Perteneciente a la Línea Unión Conductores de San Juan de Macara pana, que se encontraba en la casa de habitación del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIAZ, cantidad esta que no había podido depositar este ciudadano debido al paro parcial de la Banca Comercial, y que fue sustraído mediante el levantamiento de una lamina de acerolit del techo de su residencia, dinero que fue enterrado en un terreno y posteriormente recuperado parte de el por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Ello este órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que a continuación se sintetizan:
Testimonio del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIAZ, quien manifestó:
“En fecha 09-01-2003 yo estaba en el rió y la señora mía me fue avisar que me habían robado, yo vine y verifique el robo y luego puse la denuncia.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros manifestó:”todos mis socios sabían que yo tenia ese dinero en mi casa incluida mi señora…el acusado es sobrino de mi señora y muy poco visitaba mi casa… yo nunca lo he vinculado a el con ese hurto…el alicate que se encontró en el sitio es de mi propiedad …el acusado vive distante de mi casa.”

Declaración ciudadano: GIL ALEXANDER CHACON, quien manifestó:
“yo me encontraba prestando servicio a la comunidad, y en el sector cuatro esquina me fueron avisar que se habían robado el dinero de la cooperativa.
Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “yo soy tesorero de la cooperativa y el dinero no se había depositado por el paro…yo no se por que vinculan al acusado con el hurto”.

Declaración del experto: JACINTO RODRIGUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Fui comisionado para practicar experticia de Reconocimiento legal a la cantidad de 1814 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de curso legal en el país, que hacen un total de 15 millones de Bs. También realice experticia a un saco elaborado en material sintético, y a dos bolsas elaboradas en material sintético las cuales estaban en regular estado de uso y conservación.
Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “la experticia de reconocimiento legal determina la existencia de los objetos recuperados..”.-

Declaración del Funcionario: HUGO LOBATON, quien manifestó:
“En relación a este caso el día 09-01-2003 se formulo una denuncia ante el C.I.C.P.C, me comisionaron para trasladarme a San Juan de Macara pana, Para Esa fecha yo estaba como jefe de los servicios, a eso de las 9.30 AM, recibí una llamada del funcionario Hilario Ruiz quien esta destacado en el Hospital, y me informa que había ingresado una persona muerta, que había sido agredida con arma blanca, de nombre Maria Ruiz, quien presentaba una herida en la pierna izquierda, y que indicaron los familiares que quien había cometido el hecho era Alexander Ruiz.
Fue interrogado por la Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
El funcionario Hilario Ruiz me dijo que la fallecida era de nombre Maria Ruiz, y me dijo que señalaban como agresor a Alexander Ruiz... yo lo que se me lo dijo el funcionario Hilario Ruiz”.-

Declaración del funcionario: MANUEL BOADA, quien al rendir su testimonio señala:
“El pasado 09-01-2003, se acerco el ciudadano José de los Santos Rojas Díaz informando que en su casa se habían metido y habían sustraído un dinero, me traslade con el a su casa y verifique la información y le dije al ciudadano que dejara las cosas como estaban y que fuera a la p.t.j para que pusiera la denuncia y le practicaran una experticia, el me informo que sospechaba de dos adolescentes, nosotros los capturamos uno de los menores no quería hablar conversamos con su mama y este accedió a decir donde estaba el dinero y que el iba a buscarlo si iba solamente con un funcionario, así se hizo y se recupero parte del dinero.
Al ser interrogado por la Fiscal y la defensa respondió:
“Richard dijo que Nicanor se metió pero que Vicente lo había mandado… el acusado cuando lo mande a buscar vino voluntariamente y dijo me llevan preso pero yo no se nada de ese dinero.”.

La declaración del Funcionario: ORLANDO MOTA RIOS, quien manifestó:
“Eso fue que hubo un supuesto hurto, se indico que habían unos ciudadanos involucrados en el hecho, y ellos manifestaron que este ciudadano supuestamente había participado en el supuesto hurto, se detuvo a esta persona y se puso a la orden de la Fiscalia”.
Al ser interrogado respondió: “Al momento se detuvieron a unos menores de edad…yo no me entreviste con los menores pero el sargento Boada dijo que los menores habían cometido el hecho… yo no practique la detención del acusado…el dinero se recupero en un hueco de un sitio boscoso”.

Se incorporo por su lectura Reconocimiento Legal Nro 025 practicada a una herramienta y a un bolso tipo morral, en cuanto a los Reconocimientos legales practicado al dinero recuperado y las piezas donde se encontraba el mismo ambas parte solicitaron se prescindiera de tal lectura por cuanto el experto: Jacinto Rodríguez rindió su testimonio en relación a esta pruebas, así se acordó por ser procedente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas, que se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que no quedo demostrado la autoría o Culpabilidad del acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, en la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° en relación a lo establecido en el articulo 84 ambos del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON.
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON, victimas del hecho debatido, son contestes en afirmar que desconocen las razones por las cuales el acusado esta detenido, así por ejemplo JOSE DE LOS SANTOS ROJAS afirma que nunca vinculo al acusado con el hurto del dinero, que el veía al acusado por rareza, que el alicate conseguido en la cama de su residencia es de su propiedad, igualmente el ciudadano GIL ALEXANDER RAMOS CHACON manifiesta no tener conocimiento el por que vincularon al acusado VICENTE ADOLFO CASTILLO con el hurto del dinero, por su parte los funcionarios policiales: HUGO LOBATON manifiesta que durante sus diligencias de investigación no le nombraron en ningún momento al acusado VICENTE ADOLFO CASTILO, MANUEL BOADA Comandante del puesto policial que recibe la denuncia manifestó que el mando a buscar al acusado y el vino voluntariamente y le dijo que no tenia que ver con el robo del dinero y solo refiere que un adolescente llamado Richard le manifiesta que Nicanor se metió por que lo mando el acusado VICENTE ADOLFO CASTILO, Y ORLANDO MOTA manifiesta que supuestamente se practica la detención del acusado por estar involucrado en un robo y esto porque se lo manifestó el Sargento BOADA,. Observa este Tribunal que tales declaraciones de los funcionarios, son simplemente referenciales por tanto constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, por lo que estas declaraciones referenciales constituyeron el único elemento incrimina torio contra el acusado, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad, la declaración del experto: JACINTO RODRIGUEZ, se le reconoce su labor como experto, y se le otorga credibilidad a sus deposiciones, pero en si sus declaración nada aporto sobre la autoría o culpabilidad del acusado en la comisión del delito. Aunado a ello la Representante del Ministerio Publico solicito ante la insuficiencia de pruebas contra el acusado Sentencia Absolutoria, y este Tribunal Mixto consciente como esta de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que la culpabilidad y autoría del acusado en el delito de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° en relación a lo establecido en el articulo 84 ambos del vigente Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS ROJAS DIZ Y GIL ALEXANDER RAMOS CHACON.-
No quedo demostrada durante el debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, a su favor conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR CONSENSO al acusado: VICENTE ADOLFO CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.272.639, residenciado en la Población de San Juan de Macara pana, casa S/N, Estado Sucre, de la comisión del delitos de: “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.3° en relación a lo establecido en el articulo 84 ambos del vigente Código Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia, para lo cual se cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Quince (15) días del mes de Abril, del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LOS ESCABINOS


RODRÍGUEZ CARDIET CARLOS ENRIQUE


PAREJO MATA ENRIQUE LUIS