Nº RK01-P-2001-000002
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional, Abogada GILDA MATA CARIACO y los Escabinos, ANGELINA ALFIERE Y FANNY CASTILLO en contra de los acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y publico que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.124.134, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, titular de la cedula de identidad N° 15.740.245, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.456.908, RICHARD JAVIER MATA, titular de la cedula de identidad N° 15.360.934, cuya defensa es ejercida por las Abogadas, ELISABETH BETANCOURT Y MARIA ORTIZ respectivamente, Defensoras Publicas Penal; a quién la representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS HERNANDEZ, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen el primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal, y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos, y en segundo lugar los alegatos de la defensa e que se apoyan en la pericia que utilizara en el transcurso so del juicio Oral y Publico, que van dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte Fiscal afirmo: La investigación durante la fase preparatoria, proporcionó fundamentos para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA , señalando que quedo plenamente los hechos ocurrieron el día 15 de Julio de 2000 aproximadamente a las ocho de la noche cuando JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, se desplazaba por la Calle Montes cerca de CANTV, en su vehículo Caprice marrón, en su condición de taxista, los acusados le solicitaron una carrera, se montaron en el vehículo y le dijeron que los llevara para Cantarrana, posteriormente lo encañaron, lo amenazaron y lo amordazaron, tuvieron horas circulando por la Ciudad, daban vueltas por la Ciudad mientras golpeaban a la víctima en la cabeza, al vehículo se le acabó la gasolina y quedan estacionados en la Urbanización Tres Picos, se presentó una comisión de la Policía del Estado Sucre, y ve a los acusados empujando al vehículo, sale la víctima que estaba amordazada, y cuando la Comisión Policial revisó el vehículo localizó tres armas de fuego de las denominadas chopos en el interior del vehículo, dos conchas y un cartucho, se logró la aprehensión de los acusados, en la Audiencia preliminar fueron admitidos en su totalidad las pruebas promovidas por esta Representación las cuales vendrán a esta sala a rendir su declaración, así mismo se admitió la exhibición de las armas decomisadas y la venda que portaba la víctima, ciudadanos Escabinos le voy a solicitar que estén pendientes, con la declaraciones de las pruebas que se van a presentar como la declaración de la víctima, de los testigos, de los funcionarios que practicaron la detención, para determinar si estos ciudadanos son culpables del delito que le imputa esta representación fiscal como lo es el delito de Robo Agravado. Ofrece la representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el Juicio Oral y Público.
TESTIGOS:
VICTIMA: JUAN CARLOS HERNANDEZ.
FUNCIONARIOS: Agente: NOEL MADRÍZ NOGUERA.
Agente: VICTOR VASQUEZ
Agente: EDUARDO BRIZUELA
(Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.)



TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
JASINTO RODRIGUEZ.
ELIER VICENT.
(Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas).
Fue promovido para su exhibición las armas de fuego, y sus respectivas conchas.
Fueron esos los términos en los que planteo La Fiscal Primera del Ministerio Publico la acusación en el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 460 del Código Penal Venezolano. En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Publico expuso: Luego de haber debatido en este juicio oral y público las pruebas presentadas por esta representación fiscal, es hacer notar que la prueba más importante es la declaración de la víctima, como dije anteriormente no ha podido ser localizada, de repente no vive ya en Cumaná por el tiempo transcurrir desde la ocurrencia de los hechos, hemos escuchado las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención, los cuales coinciden en que practicaron la detención de los cuatro acusados el día 15-07-2000, que encontraron a tres de los acusados remolcando el vehículo, que la víctima estaba en la parte de atrás y que la ciudadana Juana estaba n la parte de adelante, que localizaron dentro del vehículo tres armas de fuego caseras, pero considera esta Representación Fiscal que la declaración de la víctima es importante y debe coincidir su declaración con la de los funcionarios policiales, por lo que en este caso no se puede demostrar la responsabilidad penal de estos acusados, hace falta que la víctima manifiesta y reconozca que estos ciudadanos cometieron el hecho punible que le imputó esta representación fiscal, es por lo que como parte de buena aunque estamos en un proceso acusatorio, pero si estamos consciente que no se puede demostrar la culpabilidad de una persona, se debe solicitar la absolutoria por no poderse demostrar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados, por lo que solicito que la Sentencia que ha de dictarse sea Absolutoria.
Por su parte la Defensora Publica Penal Dra. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Estamos en la apertura del juicio oral y público, en este caso represento a los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ Y PAREJO ASDRÚBAL, en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal quien basa su acusación en cuanto a la declaración de los expertos, funcionarios y la presunta víctima, cabe resaltar que a criterio de esta defensa y en el transcurso del debate nos daremos cuenta que a medida que comparezcan los medios de pruebas, que mis defendidos no tuvieron ningún tipo de participación que le atribuye la representación fiscal en los hechos del 15-07-2000 donde supuestamente ocurrieron los hechos, la Representación Fiscal hace referencia a unos funcionarios y de la acusación no emanan elementos serios ni suficientes que le crean algún tipo de responsabilidad a mis prenombrados defendidos, se habla de Robo Agravado y a mis defendidos no se le decomisó ningún tipo de prenda de valor alguno, no hay ningún testigo que apoye el solo dicho de la víctima, quien manifestó que fue amenazado por un grupo de personas, mis defendidos no fueron detenidos y ellos permanecían dentro del vehículo, existen elementos aislados sin ningún asidero legal, ahora bien, con esos medios de pruebas de la Representación Fiscal esta defensa demostrará que mis defendidos son inocentes y no tienen ninguna vinculación con los hechos imputados por la Representación Fiscal, en este caso era necesario la presencia de testigos, no se hizo reconocimiento en rueda de individuos, ciudadanos Escabinos solicito pongan atención y tomen en cuenta las declaraciones de los funcionarios porque no hay testigos en la presente causa, demostraré que mis defendidos son inocentes y no tienen participación en el delito imputa por la representación fiscal.
Por su parte la Defensora Pública Penal Dra. MARÍA ORTIZ expuso: En este momento represento la Defensa de los Ciudadanos RICHARD MATA Y JUANA GUTIERREZ, ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos les toca una labor muy importante para esclarecer este hecho, porque van administrar justicia, mi representados no tienen antecedentes penales, la fiscal dice que están involucrados en el delito de Robo Agravado, solo promovió funcionarios policiales y expertos, que practicaron la detención del vehículo y las armas que se encontraban supuestamente, mi defensa se basará en la no culpabilidad de mis defendidos, estén atentos con las declaraciones de los testigos para determinar si cuando ocurrieron los hechos ellos estaban ayudando al dueño del vehículo a mover el carro, encontraron unas armas en el carro, no hay testigos presénciales, no estamos jugando sino trabajando con la libertad de las personas, solicito que estén atentos y le vamos a demostrar al tribunal que son inocentes del delito de Robo Agravado.
En sus conclusiones la Dra. Elizabeth Betancourt expuso: En cuanto a lo manifestado por la representación fiscal referente a una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos considera procedente la defensa ajustada a derecho lo solicitado por la misma tomando en cuenta que no hay elementos de convicción como para determinar o adjudicar algún tipo de responsabilidad a mis defendidos ciudadanos Asdrúbal Parejo y Ramón Rodríguez, tomando en cuenta también la ausencia de la víctima, la cual es imprescindible a criterio de esta defensa para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos objetaos de la presente averiguación en atención al equilibrio de la búsqueda de la verdad, aunado a esto que los pocos elementos aportados por los pocos funcionarios de los cuales se evidenció un gran número de contradicciones entre los mismos, es por lo que reitero la inocencia de mis defendidos en el presente juicio oral y público, ya que en ningún momento han demostrado tener algún tipo de responsabilidad penal.
En sus Conclusiones la Dra. MARÍA ORTÍZ expuso: Como pudieron observar en la realización de este juicio solo acudieron tres funcionarios que no constituyen plena prueba, por lo que no puede haber duda de la inocencia de mis defendidos, y por cuanto no está demostrado su culpabilidad, es por lo que estoy totalmente de acuerdo con la fiscal que la sentencia dictarse debe ser absolutoria, invocando el principio de in dubio pro reo por lo que no pude haber duda en virtud que no existen elementos que se determinen como plena prueba, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de mis defendidos
II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se atribuye y que es debatido en este juicio oral y público se le otorga el derecho de palabra a los acusado quienes manifestaron libre y espontáneamente: Se les impuso a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento alguno, quienes manifestaron no querer declarar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIGOS:
NOEL MADRÍZ NOGUERA, Funcionario adscrito de la Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado expuso: Me encontraba de servicio en la unidad P-6 adscrito al mando del cabo segundo Víctor Vásquez y Distinguido Eduardo Brisuela, estábamos patrullando en el perímetro de la ciudad, a eso de la tarde supimos de un robo de vehículo zephir color marrón, en horas de la noche en el sector Tres Picos, avistamos el vehículo con las características señaladas, radiamos para confirmar las características del vehículo y nos dijeron que era un zephir color marrón, procedimos acercarnos al vehículo que era empujado por tres ciudadanos, le practicamos la detención y lo trasladamos al Destacamento N° 11 de la Urbanización Brasil. A pregunta de la Fiscal respondió. ¿Quiénes se encontraban dentro del vehículo? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Una ciudadana identificada como Juana y el señor que dijo que estaba secuestrado. ¿Cómo se encontraba la víctima? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: El ciudadano que aparentemente se encontraba secuestrado estaba amarrado, con el tiro en la boca y tirado en la parte de abajo del vehículo. ¿Qué le manifestó la víctima? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Que había sido secuestrado desde temprano en su vehículo. ¿Podría decirme cuantas armas estaban en el vehículo? Fue objetada por la Defensa. Declarada Con Lugar. Se reformuló la pregunta, ¿Habían armas dentro del vehículo? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: El Cabo Víctor Vásquez encontró tres armamentos tipos caseros conocidos como chopo y unas conchas. ¿Qué le manifestó la víctima con respecto a los armamentos? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Que lo tenían sometidos en la parte posterior del vehículo y le dieron varios cachazos. ¿Qué le indicó la víctima de la actuación de los ciudadanos que estaban empujando al vehículo? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Los identificó como los que le habían tenido en la parte de atrás del vehículo y con el armamento lo estaban atracando.
A pregunta de la Defensora Pública Penal, Dra. Elizabeth Betancourt. Respondió: ¿Cuántas personas fueron detenidas en esa oportunidad? Cuatro personas. ¿No habían unos adolescentes? No. ¿Habían testigos en el procedimiento? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Si, habían una señora mayor y su hijo pero no quisieron colaborar. ¿Cómo eran las características del vehículo? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Zephir marrón no recuerdo la placa. ¿Dónde se encontraba la víctima Juan Carlos Hernández? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Dentro del vehículo con la ciudadana. ¿Usted le llegó a decomisar alguna prenda, objeto o valor a los ciudadanos que detuvieron? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: No.
Fue interrogado por la Defensora Pública Penal, Dra. María Ortiz. ¿A los ciudadanos que estaban fuera del vehículo se les logró decomisar alguna arma, objeto, prenda? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: No. ¿Llegó a ver si a esos ciudadanos que estaban fuera del vehículo tenían alguna arma en su poder? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: No.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima.
VICTOR RAFAEL VÁSQUEZ, Funcionario adscrito de la Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado expuso: En estos momentos soy estudiante y deje de ser funcionario policial, estábamos de servicio en el departamento de investigación y captura y en ese momento estábamos de patrullaje y me llamaron por radio manifestando que un vehículo Caprice se encontraba realizando fechorías y nos dijeron que venían del peñón hacia tres picos, yo como comandante de la comisión procedimos a efectuar la búsqueda y cuando íbamos por la vía principal de Tres Picos vimos un vehículo y habían tres personas afuera rodándolo, cuando nos paramos vimos a una persona en la parte de atrás del vehículo y delante iba una dama, junto con el distinguido Noel Madrid hicimos la retención, dentro del vehículo encontré unos armamentos de fabricación casera, y lo puse del conocimiento de la superioridad.
A pregunta de la Defensora Pública Penal, Dra. Elizabeth Betancourt. Respondió ¿A qué hora recibió la llamada vía radial? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: De diez a diez y cinco de la noche aproximadamente. ¿En algún momento le decomisó a las personas que retuvo algún objeto, prenda o arma? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: No. Fue interrogado por la Defensora Pública Penal, Dra. María Ortiz. ¿A qué hora recibió la llamada vía radial? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: De diez a diez y cinco de la noche aproximadamente. ¿A qué hora llega al sitio? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: A las diez y media aproximadamente. ¿En algún momento les decomisó a las personas que retuvo alguna arma? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: No. Seguidamente la Jueza Presidente a los fines de aclarar las respuestas hizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda a las personas a quien le practicó la retención? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Recuerdo a la dama porque tuve más contacto con ella, a los tres ciudadanos que empujaban el vehículo no los recuerdo. ¿Reconoce en esta sala a la ciudadana que usted retuvo? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Sí, el Tribunal deja constancia que el funcionario reconoció a la acusada Juana Del Valle Gutiérrez como la persona que retuvo en ese procedimiento.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima.
JOSÉ VICENT, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Sucre Delegación Cumaná, quien previo juramento expuso: Fui comisionado con el experto Rubén Figueroa para practicar experticia a un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice año 1985, al practicar la inspección de los seriales se encontraban en su estado original y no se encontraba solicitado por el sistema.
A pregunta de la Defensora María Ortiz. Respondió ¿Recuerda el delito? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: Manifesté anteriormente que no recuerdo el delito. ¿Recuerda el resultado de la experticia? Se deja constancia que el funcionario manifiesta: los seriales se encontraban en su estado original y no se encontraba solicitado por el sistema.
La Jueza Presidente informa a la Fiscal que por cuanto no han comparecido los medios de pruebas, si prescinde o no de los testimoniales, y de la Exhibición del las armas de fuego (Chopo) y sus respectivas conchas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ciudadana Juez la víctima en la presente causa no aparece, y por cuanto estos hechos ocurrieron hace cuatro años, la víctima pudo haberse mudado y en virtud que no nos queda más tiempo porque se vence el lapso el día sábado, es por lo que renuncio en este acto a las demás pruebas testimoniales y de la Exhibición del las armas de fuego (Chopo) y sus respectivas conchas. Seguidamente la Jueza Presidente expuso: vista la renuncia de las pruebas testimoniales por parte de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no existe otra prueba que evacuar, ni pruebas para ser incorporadas por su lectura se procede al acto de las conclusiones.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima.
Observa este Sentenciador: El contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio oral y publico se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA, en el hecho que se les acusa, Robo Agravado, toda vez que la victima del presente caso no compareció al juicio oral y publico para corroborar el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, así mismo se observan contradicciones en las declaraciones de los funcionarios en cuanto al modo tiempo en que ocurrieron los hechos, así pues que la única persona que podría aclarar los hechos es la propia victima quien no compareció a rendir su testimonio, por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir que las pruebas aportadas no son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, ya que las mismas arrojan dudas para determinar la culpabilidad de los acusados en el delito del que se le acusa, es por eso que estos Jugadores tomando en consideración que existen dudas en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal y en virtud de la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto por Unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para las acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este tribunal se resuelve por UNANIMIDAD que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que los acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER MATA sean los autores o participes del delito por el cual los acusas la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto lo declara POR UNANIMIDAD INOCENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD que los acusados JUANA DEL VALLE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Hija de Serapio Gutiérrez, nacida el día 10- 01-78, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.124.134, residenciada en Campeche, Calle N° 03, Nro 41, Cumaná Estado Sucre, ASDRUBAL RAFAEL PAREJO, Venezolano, mayor de edad, Hijo de Mirtha Ramos y Asdrúbal Parejo, nacido el día 13-05-1980, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.245, residenciado en Campeche, sector 01, Calle 04 N°, 07, Cumaná, Estado Sucre, RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Hijo de Ramona González y Julio Cesar Rodríguez, nacido el día 05-10- 1981, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.456.908, residenciado en Campeche, sector 01, Calle 03, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, RICHARD JAVIER MATA, Venezolano, mayor de edad, Hijo de Zoraida Mata, y Félix Yendez, nacido el día 21 -04- 1977, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.360.934, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 10, N° 18, Cumaná, Estado Sucre, Se Absuelve, se declara NO CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, por considerar que no quedo suficientemente demostrado el hecho punible y su participación. En consecuencia se acuerda que desde este momento cesen todas aquellas medidas cautelares que pesen en contra de estos Ciudadanos en esta causa, se ordena su inmediata Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal con base a este mismo articulo condena al Estado Venezolano en costas. Así se decide, dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los Veintidós (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuarto (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PROFESIONAL Y PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO

LOS ESCABINOS
ANGELINA ALFIERI FANNY CASTILLO



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA WETTER