REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° Y 145°

Vistos. Sin conclusiones. En fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.841 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, consignó libelo de demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano Gobernador Doctor RAMON MARTINEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo de 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Sucre, como Comisario de La comunidad de el Guire, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta el día 30 de Agosto de 2.000, fecha en la cual le notificaron la remoción del cargo, el cual considera injustificado y habiendo acudido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado sucre, para gestionar el pago de sus Prestaciones Sociales, acude ante este Tribunal para demandar formalmente a la Gobernación del Estado Sucre, para que conviniera en pagarle y le pagara o a ello la condenara éste Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES ( Bs. 2.857.008,oo), más lo que pudiera corresponderle por Fideicomiso.-
En fecha 22 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma. Así mismo se acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Sucre, y por cuanto estos tenían su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado sucre, en esa misma fecha mediante oficio N° 104-02, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, a fin de que practicara las mismas, librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 25 de Junio de 2.002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos, para consignar poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA.-
En fecha 15 de julio de 2.003, el ciudadano PEDRO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, solicitó mediante diligencia, copia certificada del poder Apud Acta otorgado por el demandante y por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal acuerda expedir las mismas.-
En fecha 26 de marzo de 2.003, mediante auto, este Tribunal acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BETANCOURT, encargado del departamento de Archivo de la Procuraduría del Estado Sucre y Boleta de Citación al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, Dr. Ramón Martínez, recibido y firmado por la ciudadana Luisa González, secretaria del ciudadano Gobernador del Estado Sucre.-
En fecha 14 de Febrero de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó mediante diligencia por ante aquel Tribunal, constante de Un (01) folio útil, copia certificada del poder Apud Acta, otorgado por el demandante y solicitó en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, se procediera a la citación por carteles.-
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado comisionado consignó diligencia por ante este Tribunal, dejando constancia de haber fijado los carteles correspondientes.-
En fecha 02 de abril de 2003, oportunidad prevista en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para darse por citado, este Tribunal deja constancia que siendo la 1:30 p.m., la Gobernación del Estado Sucre, parte demandada en el presente juicio, no compareció por sí ni por apoderado a darse por citado.-
En fecha 27 de Mayo de 2003, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso de ley, la parte actora mediante diligencia solicitó, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le designara Defensor Judicial a la Gobernación del Estado Sucre.-
En fecha 02 de Junio de 2003, este Tribunal acuerda designarle Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA COLL GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.273, librándose Boleta de Notificación, en esa misma fecha, a la mencionada ciudadana.-
En fecha 19 de Junio de 2003, la Abogada en ejercicio Maria Carolina Coll Guerra, mediante diligencia manifiesta su aceptación formal al nombramiento, jurando cumplir con todas las obligaciones del cargo.-
En fecha 08 de Julio de 2003, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, para solicitar mediante auto, se declare la confesión ficta, en vista de la no contestación de la demanda y se sentencie la presente causa.-
En fecha 21 de Julio de 2.003, mediante auto éste Tribunal acordó librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 30 de Julio de 2003, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA COLL GUERRA.-
En fecha 05 de agosto de 2003, en horas de despacho, la ciudadana MARÍA COLL GUERRA, ampliamente identificada en autos, compareció por ante este Juzgado para consignar, constante de tres 03) folios útiles, escrito de contestación en el cual negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones del ciudadano ADRÉS ELOY RODRÍGUEZ, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-
En fecha 2l de agosto de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, pidió mediante diligencia ante éste Juzgado, se sentencie la presente causa, declarando confesa a la parte demandada.-
En fecha 26 de agosto de 2003, habiendo precluído el lapso fijado para que las partes presentaran informes en el presente juicio, éste tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003, pasó la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Establece el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciera desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”, en el presente caso la parte demandada, Gobernación del Estado Sucre, al contestar la demanda, en ningún momento rechazó, negó o contradijo que el ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, haya prestado servicios personales para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como comisario de la comunidad de El Guire, jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, desde el 01 de marzo de 1999, hasta el día 16 de agosto de 2000, así mismo, en ningún momento impugnó las copias del nombramiento y remoción del cargo de comisario, del ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, consignadas con el libelo de demanda en copia y posteriormente consignadas en original durante el lapso probatorio. La parte demandada tampoco promovió pruebas en el presente juicio, no logrando la Gobernación del Estado Sucre, desvirtuar en modo alguno los dichos, afirmaciones y pretensiones del actor en su libelo de demanda, aunado al hecho de que al momento de contestar la demanda, la Gobernación del Estado Sucre, no expresó los hechos o fundamentos de su defensa, tal como lo establece taxativamente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo aún vigente, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios salariales y condenar a la Gobernación del Estado Sucre, al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.857.008,oo), por el concepto antes señalado, cantidad ésta calculada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez y que éste Juzgado considera ajustada a derecho, además del fideicomiso correspondiente. Y así se declara.-
Igualmente se acuerda el pago de los intereses generados por mora en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que el pago de las prestaciones sociales se hizo exigible, hasta la definitiva cancelación de las mismas, así mismo se acuerda la corrección monetaria o ajuste por inflación del monto condenado a pagar, según los criterios jurisprudenciales vigentes, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria de este fallo, debiendo tomarse en cuenta el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que definitivamente firme la presente sentencia, excluyéndose de dicho lapso, las huelgas de trabajadores tribunalicios, paros o suspensión del proceso por la voluntad de las partes, Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a pagarle al ciudadano ANDRÉS ELOY RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.857.008,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios salariales, cantidad ésta calculada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez y que este Juzgado considera ajustada a derecho, además del fideicomiso correspondiente, acordándose igualmente la indexación judicial o corrección monetaria, del monto condenado a pagar, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se ordena, una vez quede definitivamente firme esta sentencia, la práctica de una experticia complementaria de este fallo, para el cálculo del fideicomiso y de la indexación judicial más los intereses moratorios.-
Se condena en costas a la Gobernación del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 27 días del mes de abril de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U YDANIS DUARTE









Exp. N° 196-02