República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana VERONICA DEL CARMEN GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.641 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio María Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.695, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ELIO ENRIQUE LOPEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.454.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, y que desde el día 13 del mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Emanuel Enrique López González, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano Elio Enrique López Godoy. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. El día 27 de febrero de 2004, se dió por notificado el ciudadano Elio López y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 02 de marzo de 2004; por lo que se considera que el cónyuge ciudadano Elio Enrique López Godoy está de acuerdo con el presente procedimiento.

En fecha 03 de marzo de 2004, se dió por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 08 de marzo de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Emanuel Enrique López González, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Emanuel Enrique López González, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar todos los días, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los días sábados y domingos los podrá disfrutar con su hijo. Podrá disponer de un período de vacaciones al año, previo acuerdo de los días de disfrute con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Elio Enrique López se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Asimismo, sufragará los gastos de educación, medicinas y cualquier gasto extraordinario que necesite el niño.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN GONZALEZ URDANETA y ELIO ENRIQUE LOPEZ GODOY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de febrero de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte del mes de abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04600.-
HRPQ/nq.-