República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
En el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA; intentado por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.773.352, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada la Defensora Publica Especializada Quincuagésima Segunda, designada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada Janey Díaz de Castro, en contra del ciudadano JOSE NERIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.214, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en beneficio del niño NERIO ENRIQUE MORILLO SALAZAR.
En fecha 11 de Junio de 2003, se le dio entrada, se le dio entrada como Revisión de Sentencia (Reclamación Alimentaria).
En fecha 11 de Junio de 2003, por medio de Sentencia Interlocutoria se declino la competencia al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 25 de Junio de 2003, por medio de auto se ordeno librar oficio al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informandole que habia sido declinada la competencia a ese Juzgado en su cargo.-
En fecha 03 de Febrero de 2004, la ciudadana Aracelis del Valle Salazar Nuñez, asistida por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público Especializado Quincuagésimo Segundo (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; exponiendo Solicito que las presente actuaciones sean remitidas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por cuanto el Juzgado a quien se declino la competencia, no es el competente para conocer de la presente causa, ya que el niño pertenece al referido juzgado”.
PARTE MOTIVA
UNICO
Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en el fallo dictado el 25 de Junio de 2003, se declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el niño NERIO ENRIQUE MORILLO SALAZAR, se encontraba domiciliado en la Población de Palmarejo del Municipio Santa Rita, en compañía de su progenitora, siendo incompetente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, pero según se evidencia de las actas procesales el Tribunal competente para conocer de la Presente Revisión de Sentencia (Reclamación Alimentaría), es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Ante esta situación, en la cual por sentencia interlocutoria se declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando dicho Tribunal también es incompetente para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas. -
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley, y en consecuencia revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2003.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.003, en el Juicio de Revisión de Sentencia por de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, en contra del ciudadano JOSE NERIO MORILLO, ya identificados, a los fines de la celeridad procesal y la efectiva Tutela Judicial.
b) Declinar la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a fin de que conozca de la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 393. La Secretaria Accidental.-
HPQ/cem
Exp. 3718
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