República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISIÒN DE SENTENCIA, Incoado por la ciudadana, FRANCA MONTANARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.651.457, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.740.970, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.488, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS RAMIRO AGUDELLO, venezolano, mayor de edad, norteamericano, titular de la cédula de identidad No.E-81.801.541 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de su hija MARIANNA FRANCESCA AGUDELLO MONTANARO.

A esa demanda se le dió entrada el día 27 de julio del 2001, dándole el curso de ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No: 01309, se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS RAMIRO AGUDELLO, al tercer (03) día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordeno retener: A) la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) del sueldo que devenga el ciudadano LUIS RAMIRO ARGUDELLO como coordinador al servicio de la División Naval de Empresas (Obras Marítimas y Civiles) OMYCCA para satisfacer las pensiones alimenticias del (los) niño (s) y/o adolescente (s) de autos. B) la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,oo) por concepto de pensiones atrasadas, correspondiente a los años 1987 al 2000, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del sueldo que devengue el demandado en el mes de agosto. C) La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A” y “B” deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos y la referida en el literal “C” deberán ser remitido a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N.º1

En diligencia de fecha cinco de septiembre de dos mil uno, la ciudadana FRANCA MONTANARO, debidamente asistida por la Abogada ANA MARIA POLANCO, Defensor Público del Niño y del Adolescente, expuso: solicito me sea devuelta previa certificación en acta, los documentos originales que rielan del folio cinco (05) al diez (10) del presente expediente..

Por auto de fecha once (11) de septiembre de 2001, se ordena devolver los originales de los documentos que corren insertos a los folios cinco (05) al diez (10) de este expediente dejándolos previamente certificados en actas.

En diligencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, la ciudadana FRANCA MONTANARO asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente quien obra a favor de la adolescente MARIANNA AGUDELLO, expuso: solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la empresa Obras Civiles y Marítimas (OMYCCA) ubicada en esta ciudad, a fin de que informe a este Tribunal acerca de las cantidades de dinero que devenga el ciudadano LUIS RAMIRO AGUDELLO, el cual se desempeña como coordinador de la empresa antes nombrada.

El Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno, se habilito el tiempo necesario por considerarlo urgente el Tribunal, y se ordenó oficiar a la empresa Obras Civiles Marítimas, (OMYCCA) a fin de que se sirva informar a este despacho el monto del sueldo integral, bono vacacional, prima por hijos, hogar o cualquier otra cantidad que reciba mensual o anualmente el reclamado de autos, como trabajador de dicha empresa. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 2085.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la misma fecha se habilitó el tiempo necesario por considerarlo urgente el tribunal y se entregó boleta por secretaria.

En fecha dos (02) de julio de dos mil dos, el tribunal recibió oficio bajo el Nº 278-02 del Juzga do Quinto Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo sin que la parte actora haya comparecido a ese despacho a darle el impulso procesal correspondiente se ordena devolver la comisión al juzgado de la causa en el estado en que se encuentra.

A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadana FRANCA MONTANARO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día dos (02) de julio del 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA intentado por la ciudadana FRANCA MONTANARO, en contra del ciudadano LUIS RAMIRO AGUDELLO, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y doce de la tarde previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
exp.: 01309.
HRPQ/ norgelis.