República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA, Incoado por la Abogada, MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Misterio Público de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, en interés único de la niña NICOLL ANDREINA ZAMBRANO VEGA, a favor de los ciudadanos FRANKLIN OMER ZAMBRANO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.124.056, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y MARIA ZULAINE PEREZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.714.881, T.S.U. en Educación Preescolar, casada, y del mismo domicilio, ambos abuelos de la niña antes Identificada, previo consentimiento de sus padres quienes se identifican como FRANKLIN OMER ZAMBRANO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº.14.448.350 y YELITZA DEL CARMEN VEGA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº.15.261.643, por cuanto en la institución para la cual labora el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO su nieta puede estar amparada por la póliza de seguro de empleados de la institución, que incluye Seguro de Vida, de Hospitalización y Cirugía entre otros.

A esa demanda se le dio entrada el día doce (12) de marzo de 2002, dándole curso correspondiente ordenándose formar expediente Nº. 2070, se ordena la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las diez de la mañana (10:00 am) con la finalidad de intentar la conciliación en la presente modificación de guarda. Se omite la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia.



En fecha veintidós (22) de abril de 2002, se dió por notificada la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VEGA SULBARAN, y en la misma fecha se dió por notificado el ciudadano FRANKLIN OMER ZAMBRANO PEREZ y en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se entregó boleta por secretaria.

A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadanos FRANKLIN OMER ZAMBRANO MARIN Y MARIA ZULAINE PEREZ QUINTERO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de marzo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.




b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA, intentado por la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en beneficio de la niña NICOLL ANDREINA ZAMBRANO VEGA a favor de los ciudadanos FRANKLIN OMER ZAMBRANO MARIN Y MARIA ZULAINE PEREZ QUINTERO antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 02070
HRPQ/ norgelis..