República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el expediente Nº 35340, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo procedimiento es de DIVORCIO 185-A, solicitado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor SERFIO HERNANDEZ ROMERO, en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ y LEONOR CORTEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.787.128 y 10.616.514 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión procrearon tres hijos que llevan por nombres NATHALY LUCIA, JESUS ANTONIO y KATHERINE LEOJUY HERNANDEZ CORTEZ.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada como Divorcio 185-A, en fecha 25 de Mayo de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo. Se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, asistido por las abogadas MARIA TERESA PAEZ CASTELLANO e INGRID ANTUNEZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.430 y 43.478, otorgó Poder Apud-Acta, a las abogadas antes identificadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2000, las abogadas MARIA TERESA PAEZ CASTELLANO e INGRID ANTUNEZ LIENDO, apoderadas judiciales del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, solicitaron se haga la notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 25 de abril de 2000, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que crea conveniente en el presente juicio. En la misma fecha se libró boletas y copias certificadas.
En fecha 14 de junio de 2000, se dió por notificado el Fiscal de Ministerio Público y en fecha 21 de junio de 2000, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.
Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, Declinó la competencia por la materia por cuanto existen menores, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha ofició bajo el Nº 1674.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Doctor Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, a esta demanda se le dió entrada en la misma fecha, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02835.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ y LEONOR CORTEZ DE HERNANDEZ, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 02835.
HRPQ/ sivi.
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