REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.002.977, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.032, del mismo domicilio, a favor del niño JOEL DAVID VALBUENA QUINTERO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Febrero de 2004, el ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, confirió Poder Apud- Acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 25.340, respectivamente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, dejando constancia que la mencionada ciudadana le contestó que no firmaría la boleta, por lo cual consignó los recaudos de citación.

En fecha 08 de Marzo de 2004, los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° 13.002.977 y 10.416.032, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y JUAN CARLOS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 37.909, respectivamente acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
§ Ambas partes establecen que la pensión de alimentos será de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0050-11-0101178085.
§ En época escolar el padre se compromete a realizar las inscripciones, compras de útiles escolares, en el mes de Septiembre de cada año.
§ En el mes de Diciembre el padre depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
§ En cuanto a la salud del niño JOEL DAVID VALBUENA QUINTERO, manifiestan las partes que el mismo goza de servicio médico en el Hospital Militar y de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
§ Solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente convenio y le dé el carácter de cosa juzgada, se les otorgue 2 copias certificadas del convenio.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2004, este Tribunal instó a las partes a fin de establecer lo concerniente al incremento automático del convenimiento celebrado.

En fecha 08 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Marzo de 2004, fue entregada la boleta por secretaría

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, manifestó que la pensión alimentaria fijada se ajustará en forma automática y proporcional al aumentar el sueldo de su representado, quien acudirá en forma voluntaria al Tribunal y aumentará la pensión fijada en el convenio de fecha 08 de Marzo de 2004, el cual solicita se homologue, ya que fue establecido el incremento automático.

Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal instó al ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, a impulsar la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, ratificó todo el contenido de la diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, asimismo la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, manifestó que está de acuerdo con lo expuesto en el folio 34, ya que las pensiones fijadas se ajustaran en forma automática y proporcional al aumentar el sueldo del progenitor y acudirán en forma voluntaria a realizar un nuevo convenio para aumentar; asimismo solicitan se autorice a la mencionada ciudadana a retirar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) de la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-0101178085 del Banco Industrial de Venezuela, y en lo sucesivo pueda retirar todas las cantidades que deposite el progenitor de su hijo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 08 de Marzo de 2004, celebrado por los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
· Se AUTORIZA suficientemente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO, a fin de retirar de la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-11-0101178085 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño JOEL DAVID VALBUENA QUINTERO, y a la orden de este Tribunal, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo); asimismo, se autoriza a la mencionada ciudadana a retirar mensualmente las cantidades depositadas en dicha cuenta de ahorros.
· Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia a los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y GLADYS JOSEFINA QUINTERO DELGADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental

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Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 02:28 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 04-235.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara