REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000324
ASUNTO : IP11-P-2004-000053

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 06 de Abril de 2004, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el ABG. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANIPA REVFILLA y WILSON YUGURI ALVAREZ, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Gabriel Antonio Cavil Alvarez, Jorge Luis Jurado Ramonez y Ender Manuel Chirinos, solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre sus defendidos.
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2004, presentó otro escrito mediante el cual complementó la solicitud de exámen y revisión de dicha medida.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expuso el referido defensor "Mis defendidos se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el 21 de Febrero del 2004, y a los mismos se les sigue el proceso por flagrancia, y habiendose fijado el Juicio Oral y repesctivo el mismo fue suspendido, amén de que dicha causa seguida en su contra no existen elementos de convicción para hacerlos responsables penalmente del delito de ROBO que se les imputa, solo obra en su contra un acta policial, ya que no existe un reconocimiento en Rueda de Individuos que pudiere demostrar su participación en el delito de Robo de unas botas deportivas, las cuales fueron recuperadas, no habiendo ningún tipo de perdida material por parte de la victima, convirtiendo dicho delito en imperfecto."
En atención a ello solicita al Tribunal se sirva acoger en favor de sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia tipificado en el artículo 8 del Copp, se le revise la Medida a sus defendidos conforme al artículo 264 ejusdem y se les otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Por otro lado, expone el defensor solicitante en su escrito complementario lo siguiente: "Es de la consideración de quien suscribe que la acusación fiscal presentada contra mis defendidos fue hecha de manera extemporánea, ya que dicho juicio fue fijado para el día 24 de marzo del 2004 y la representación fiscal introdujo la acusación el día 19 de marzo del 2004, por cuanto la oportunidad para hacer formal presentación de la acusación fiscal o de la victima en los casos de procedimientos abreviados por flagrancia es hasta cinco (5) dias de despacho antes de la celebración del juicio, tal aseveración deviene de la novisima decisión de fecha 21-10-03, emanada de la Sala Constittucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, de carácter vinculante para todos los Tribunales de República."
También refirió en su escrito "siendo como se señaló ut supra que la convocatoria del tribunal para la audiencia de juicio oral y público se fijó para el día 24 de Marzo de 2004, el fiscal del Ministerio Público ha debido presentar la acusación el día 16 de marzo de 2004 para que transcurrieran los cinco (5) días de despacho establecidos en la jurisprudencia, los cuales serían 17, 18 y 19 no contándose 20 y 21 por ser sábado y domingo respectivamente, continuando con el 22 y 23 que serían los cinco (5) días de despacho antes del Juicio, ya que el mismo ce celebraría el día 24 de marzo de 2004; y no el día 19 de marzo de 2004 a las 7 de la noche como lo hizo, pues la presentó de manera extemporáneA, y esto hace que proceda cualquier medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad a favor de mis defendidos y esperar el juicio oral y público en libertad..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto explanado por la defensa en el cual manifiesta de que no existen elementos de convicción para hacer penalmente responsables del delito de Robo a sus defendidos en razón de que solo obra en su contra un acta policial y no se efectuó la Rueda de Reconocimiento de Individuos que pudiere demostrar su participación en los hechos, considera este Juzgador que entrar a analizar en esta fase de Juicio Oral los elementos de convicción que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, sería hacer un pronunciamiento anticipado a la realización de la Audiencia Pública, fijada por este despacho para el día 03 de Mayo del presente año, fecha en la cual se evacuaran los medios de pruebas ofrecidos por las partes, con el debido respeto al Debido Proceso y garantía del Principio de Control y Contradicción de las Pruebas y de igualdad de las partes para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados quienes se presumen inocentes.
Por otro lado, se observa que las circunstancias que originaron la aprehensión de los acusados de autos no han variado y la eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría la realización de la Audiencia Pública fijada para el día 03-05-2004; razones éstas que hacen improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En atención al segundo punto expuesto por la defensa relacionado con la extemporaneidad de la acusación fiscal en virtud de que no fue presentada dentro de los cinco (5) días de despacho antes de la celebración del Juicio Oral y público, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar lo siguiente:
Cuando la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señaló la oportunidad procesal para presentar la acusación en los procedimientos breves por flagrancia, ciertamente determinó que la misma debería presentarse cinco (5) días de despacho antes de la realización de la Audiencia Pública; en tal sentido aplicó en forma supletoria el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días y su prórroga contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación; caso contrario, el Juez deberá aún de oficio decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, dicho lapso de treinta (30) días establecido en la norma in comento y aplicado supletoriamiente para los procedimientos breves por flagrancia, se computan como días contínuos; por lo tanto, según la decisión de el Máximo Tribunal, en aquellos casos donde de apliquen los procedimientos breves en virtud de haberse decretado la flagrancia, la presentación del escrito acusatorio queda sujeto al lapso de treinta (30) días contínuos, más la prórroga si se solicita, a partir del momento en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 21 de Febrero de 2004 y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 19-03-2004, es decir, se presentó dentro de los treinta (30) días señalados por el artículo 250 del Copp; asimismo habiéndose recibido el escrito acusatorio en fecha 19-03-2004 y estando fijado el Juicio Oral para el día 24-03-2004, dicha acusación fue presentada con suficiente tiempo para que la defensa pudiera imponerse de la misma; aunado a que la Audiencia Oral y Pública se difirió para el día 03-05-2004 y desde el día 04-03-04 fecha en la cual ingresó la causa a este Tribunal, la defensa ha tenido acceso a la misma; por lo tanto considera quien suscribe que es improcedente el planteamiento hecho por el solicitante. Y así se decide.



Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitutición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta actualmente a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUANIPA REVILLA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-03-1983, soltero, de profesión obrero, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad Nro. 15.982.331 y residenciado en la Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 14-5 del Sector Blanquita de Pérez Estado Falcón y WILSON RAMÓN YUGURI ALVAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-07-1982, de profesión obrero, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de indentidad Nro. 15.141.616, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa Nro. 48, del Sector Blanquita de Pérez; conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio.