REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000134
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 22 de Marzo de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO y JUAN CARLOS QUERALES YAJURE.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 24 de Marzo de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legitimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Por otra parte corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada en lo que respecta a la detención de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO y JUAN CARLOS QUERALES YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.423.236, indocumentado el segundo de los mencionados, Nº 17.356.068, Nº 3.537.969, Indocumentado el quinto de los mencionados y Nº 13.436.554 respectivamente, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es procedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO y JUAN CARLOS QUERALES YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.423.236, indocumentado el segundo de los mencionados, Nº 17.356.068, Nº 3.537.969, Indocumentado el quinto de los mencionados y Nº 13.436.554 respectivamente, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 6 del articulo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad de los mismos en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Publico Nacional consagrado en el articulo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el articulo 187 ordinal 1º de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias. (omissis) ”. (negritas y cursivas del ponente)
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, los quejosos se encontraban privados de su libertad según Oficio S/N°, de fecha 22 de Marzo de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos, en el cual señala que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.236, ingreso el día 16-03-04, a la orden de la Gobernación del Estado Según Oficio Nº 115 emanado de la Comisaría Nº 50, de conformidad con los artículos 16, 18, y 48 del Código Policial Vigente del Estado Lara. WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, indocumentado y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.068, ingresaron el día 19-03-04, a la orden de la Gobernación del Estado Lara Según Oficio Nº 229 emanado de la Comisaría Nº 50, para ser sancionados de conformidad con los artículos 16, y 48 del Código Policial Vigente. GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, cedula de identidad Nº 3.537.969, ingreso el día 10-03-04 a la orden de la Comandancia General de la Policía según Acta de la Brigada Operacional, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16, 18 y 95 del Código Policial Vigente, siendo pasado a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio s/n emanado de este Comando. JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO , ingreso el día 20-03-04, a la orden de la Gobernación del Estado Según Oficio Nº 290 emanado de la Comisaría Nº 60, de conformidad con el artículo 48 del Código Policial Vigente. JUAN CARLOS QUERALES YAJURE cedula de identidad Nº 13.436.554 , ingreso el día 19-03-04, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, Según Oficio Nº 0167 emanado de la Comisaría Nº 15, para se sancionado de acuerdo con los artículos 95 y 30 del Código Policial Vigente del Estado Lara.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre la cual recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO y JUAN CARLOS QUERALES YAJURE, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 22 de Marzo de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROJAS LUCENA, WILLIAM JOSÉ SOTO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, GUILLERMO JOSÉ VIZCAYA, JOSÉ LUIS PALMA ARAUJO y JUAN CARLOS QUERALES YAJURE.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __13___ días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000134
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