Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000143
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho, de fecha 24 de Marzo de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que declaró CON LUGAR la solicitud de Habeas Corpus intentada por el abogado Luis Fidel González, a favor del ciudadano VICTOR JOSE PIMENTEL y declara SIN LUGAR el recurso de Habeas Corpus, en relación a los ciudadanos DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA y ENDI ALFREDO PEREZ OROPEZA.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 30 de Marzo del 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de Víctor José Pimentel, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces evidente que se esta ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de la (sic) ciudadana (sic) no esta preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detención (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales. (omissis)
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. (omissis)
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica, considerando que la detención del ciudadano Víctor José Pimentel, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegitima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano Víctor José Pimentel, ordenando su inmediata libertad”. (negritas y cursivas del ponente).
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, uno de los quejosos se encontraba privado de su libertad según Oficio S/N°, de fecha 25 de Marzo de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos, en el cual señala que el ciudadano VICTOR PIMENTEL, se encontraba a la orden de la Gobernación del Estado Lara desde el día 22-03-04, según oficio emanado del D-47 de la Guardia Nacional, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente y en cuanto a los ciudadanos HENDÍS ALFREDO PEREZ OROPEZA y DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA, fueron puestos en libertad en fecha 25-03-04.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en parte en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho una de las personas sobre las cual recae se encuentra privada de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se ha conculcado los derechos del ciudadano VICTOR PIMENTEL, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser CONFIRMATORIO en cuanto al ciudadano VICTOR PIMENTEL e INADMISIBLE en cuanto a los ciudadanos ENDI ALFREDO PEREZ OROPEZA y DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por el a-quo que declaró sin lugar el habeas corpus solicitado a favor de los ciudadanos HENDÍS ALFREDO PEREZ OROPEZA y DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA estima esta Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al fondo, más no así, donde declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, ya que en su lugar debió “declarar inadmisible”, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; pues, de actas se evidencia que la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos Hendís Alfredo Pérez Oropeza y Dinmer Rafael Pérez Oropeza cesó en fecha 25-03-04, según oficio S/N, Asunto: KP01-O-2004-000136 de fecha 24-03-04 emanado del Tribunal Cuarto de Control. Razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Articulo 6: “…No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En atención a las norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Vistos los razonamientos anteriormente explanados, considera esta Alzada procedente CONFIRMAR la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano VICTOR PIMENTEL y DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta a favor de los ciudadanos ENDI ALFREDO PEREZ OROPEZA y DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA y MODIFICAR la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:
1.- CONFIRMA la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano VICTOR PIMENTEL y,
2.- DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Luis Fidel González a favor de los ciudadanos HENDÍS ALFREDO PEREZ OROPEZA y DIDMER RAFAEL PEREZ OROPEZA y MODIFICA la decisión dictada el 25 de Marzo de 2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta ya que en su lugar debió DECLARAR INADMISIBLE.
Queda así MODIFICADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, La Juez Titular (Ponente),
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000143
LLA/*ram.
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