Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2004-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005118
Revisadas como han sido las actas procesales por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondientes al asunto N° KJ01-X-2004-000040, observa que el Dr. Antonio José Gutiérrez, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 19 de Marzo de 2004, se inhibe de conocer de la causa antes aludida, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido Cuaderno de Incidencias el 26 de Marzo del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento ha que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición. Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de la incidencia producida por la inhibición, suscrita por el Dr. Antonio José Gutiérrez, se pasa a revisar el contenido de la misma, la cual dice textualmente:
“Por cuanto este Tribunal de Control Nº 1, en la Audiencia efectuada en el día de hoy (19-03-04), en relación a los imputados ciudadanos Yhonatan Miguel Pernalete Reyes C.I 15.731.491 y Henry José Reyes Chirinos, C.I 16.794.569, en el asunto KP01-04-005118 y por cuanto consta en auto que la defensa no quiso juramentarse considera procedente nombrar un Defensor Público a los Ciudadanos: Yhonatan Miguel Pernalete Reyes y Henry José Reyes Chirinos, debidamente identificados y quienes al ser consultados por la secretaria dijeron que no aceptaban en tal sentido me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto remitiéndolo de inmediato para su redistribución y se notifique a la Corte de Apelaciones de este acto todo de conformidad en el Articulo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, es de observar por parte de esta Alzada que los argumentos utilizados por el Juez estriban en los señalamientos directos y específicos de que los Abogados Arminio Lugo y Willians Castro no quisieron juramentarse.
Por otra parte, debemos entender que el Juramento es una figura idónea y necesaria, pero la falta de juramentación de la defensa no debe ser tomado por un operador de justicia como presupuesto para una inhibición, ya que en el caso de no establecerse este supuesto, existen otras vías como seria el nombramiento de un Defensor Publico, que garantizarían el derecho a la defensa de los ciudadanos, son estas razones por las cuales considera esta Alzada, que no hay lugar a la existencia de algún motivo de los expresamente señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para que prospere la Inhibición planteada en el mencionado asunto o cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, en el caso in examine, que afecte al Dr. Antonio José Gutiérrez y por tanto la inhibición planteada debe declararse sin lugar como en efecto SIN LUGAR se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. Antonio José Gutiérrez, por no estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el conocimiento del asunto N° KP01-S-2004-005118, seguirá correspondiéndole al Dr. Antonio José Gutiérrez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se insta al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que remita las actuaciones al Tribunal correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, para ser agregado al asunto principal y proceda conforme establece el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al inhibido remitiéndole copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García.
La Juez Profesional, El Juez Titular (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KJ01-X-2004-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005118
LLA/pch.
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