Barquisimeto, 01 de Abril de 2004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001725
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Recurrente: Abogados en ejercicio: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado JORGE LUIS LINAREZ.
Delito(s): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto de la decisión producida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero del año 2004.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del Imputado JORGE LUIS LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero del año 2004, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidas tanto documentales como testimoniales, y No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa del acusado en fecha 11 de Febrero del 2004 por ser extemporáneas de conformidad a lo previsto en el artículo 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco se admite la Experticia de Raspado de Dedos por cuanto la misma fue ofrecida por la Representación Fiscal, mas no fue presentada en la Audiencia.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Marzo del año 2004, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado JORGE LUIS LINAREZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del referido Imputado y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, para el momento de presentar el recurso de apelación estaban legitimados para la impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 25-02-2004. Y el Auto de Apertura a Juicio fue producido en fecha 27-02-2004. En fecha 26 de Febrero de 2004, se interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, en fecha 08-04-2004, el Tribunal a quo deja constancia que, igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo 449, sin que el Ministerio Público haya contestado el mismo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, el recurrente expone como fundamentos textualmente lo siguiente:
“(...) interpongo como en efecto lo hago recurso de apelación con fundamento al art. 447 ordinales(sic) 4to y 5to del mismo código adjetivo penal...”. Omissis. “...desestima las pruebas presentadas por la defensa (TESTIMONIALES), alegando que son extemporáneas en virtud que la audiencia preliminar fue fijada para la fecha 16-02-2004 y el escrito de descarga de pruebas presentado por la defensa fue consignado en fecha 11-02-2004, evidenciándose claramente que se hizo de conformidad con el art.328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual indica (HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) ordinal 7mo promover las pruebas, igualmente, el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando indica (EN LA FASE PREPARATORIA TODOS LOS DIAS SERAN HABILES)...”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente el recurrente, termina su escrito invocando lo siguiente:
“...Pido se restituya el daño jurídico infringido (sean admitidas las testificales de la defensa) pido la correspondiente libertad a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA...”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En lo que atañe a este argumento jurídico por el cual se apeló, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejudem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que con cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 25-02-2004, emanada del Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, es evidentemente irreparable, no susceptible de reparación; es decir, que no tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo. Y ASI SE DECLARA.-
Pero lo que es realmente cierto es que la defensa presentó su escrito de pruebas de manera extemporánea, toda vez que, al haberle hecho a las partes, en fecha 27-01-2004, la primera convocatoria para realizar la Audiencia Preliminar, y al ser efectivamente notificado el defensor el día 29-01-2004, se le estaba dando el tiempo suficiente para cumplir con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Audiencia Preliminar había sido fijada para ser realizada el día Lunes 16-02-2004; es decir, a once (11) días hábiles antes del vencimiento de dicho lapso.
A los fines de verificar la imprevisión procesal del recurrente, la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva desde el día en que, según la primera convocatoria, debió realizarse la Audiencia Preliminar; es decir, el Lunes 16-02-2004, así: Viernes 13-02-2004, primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso; Jueves 12-02-2004, segundo (2º.) día hábil; Miércoles 11-02-2004, tercer (3er) día hábil; Martes 10-02-2004, cuarto (4º.) día hábil y Lunes 09-02-2004, quinto (5º) día hábil.
Es decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a producir su escrito y haberlo consignado por lo menos, el día Lunes 09-02-2004. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.-
La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; de manera que si por alguna razón se tiene que diferir la Audiencia Preliminar, las veces que sea necesaria, se supone que, los escritos de las partes, con sus pretensiones, debieron haber sido ya presentados, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento de la fijación de la primera convocatoria a la Audiencia Preliminar, que en el caso que nos atañe fue fijada para el día 16-02-2004; es decir, que la defensa ha debido consignar dicho escrito con relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos el día Lunes 09-02-2004. Toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.-
El error del recurrente tiene que ver con la interpretación que él hace del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso contenido en el artículo 328 ejusdem, no tiene nada que ver con la fase preparatoria, sino con la fase intermedia, donde no se computan los sábados, ni domingos, ni los días feriados, conforme a la Ley; incluyendo aquellos días en los cuales el Tribunal acuerde no despachar.
La manera más sencilla de despejar tal duda es verificando que el artículo 328 se encuentra dentro del Título II del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata DE LA FASE INTERMEDIA. Y ASI SE DECLARA.
En este contexto de ideas, la decisión de la Juez a quo, está perfectamente ajustada a derecho, por tanto esta Alzada acuerda confirmar la misma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia. Se niega también la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, quedando incólume y en todo su vigor, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LUIS LINAREZ. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor del Imputado JORGE LUIS LINAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 25-02-2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión producida en la Audiencia Preliminar de fecha 25-02-2004, producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Y En consecuencia. Se niega también la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, quedando incólume y en todo su vigor, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LUIS LINAREZ.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE ESTE CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS EFECTOS DE CONTINUAR EL PROCESO.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,
Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
JJGD/ms
|