Barquisimeto, 26 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000113
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-004561
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

RECURRENTE:
ABOGADO DEFENSOR: ABG. FRANCISCO GARCIA FERNÁNDEZ
(defensor del imputado JOSÉ RAMÓN PEÑA).

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 15-03-04, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: Abg. Andrés Benners. (Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio: ABG. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA, suficientemente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-04, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se pudo consta a través del sistema informático JURIS 2000, que en fecha 06 de Abril del presente año, dictó decisión mediante la cual estimó prudencial revisar la Medida de Privación impuesta al ciudadano JOSE RAMON PEÑA, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria.

Esta Alzada, considera que en el presente asunto NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que, se pudo verificar a través del JURIS 2000, que en fecha 06-04-04, le fue revisada la Medida de Privación impuesta al ciudadano JOSE RAMON PEÑA, y le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-04, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal donde se encuentre el asunto principal, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil cuatro(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Jueza Profesional,



Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000113
JJG/ret.-