CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000035
ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-P-2003-001608
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y JAIME GIMENEZ, actuando como defensores del Imputado ERWIN JOSÉ SOTO DURAN.
Fiscal: Abg. MARCOS ANTONIO PARRA. (Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público).
Delito(s): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 NUMERALES 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 219 y 415 del Código Penal y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2004, donde se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores del mencionado Imputado ERWIN JOSE SOTO DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2004, mediante la cual se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir, aparentemente, ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y JAIME GIMENEZ, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de defensores del Imputado ERWIN JOSÉ SOTO DURAN, y habiendo sido designados como abogados de confianza del mismo, éstos lo asistieron por ante el referido Tribunal de Control No. 08 en la Audiencia Preliminar realizada a tales efectos en fecha 03-02-2004, y prestaron el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación los mismos están legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en la audiencia preliminar de fecha 03-02-2004. En fecha 06 de Febrero de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er.) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 16-03-2004; el día 19-03-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes mencionado violan derechos previstos en el artículo 44 (afirmación de ser juzgado en libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución(sic), por no encontrarse satisfechos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica(sic) dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito...”. Omissis. “...el ministerio publico(sic) no presento(sic) ningún elemento causal o señalamiento directo a nuestro hoy defendido para que esta precalificación se ajuste al ordenamiento jurídico aplicable, evidenciándose esto de la deposición de la víctima ciudadano YOLEXIS EDUARDO MORA en la en la(sic) audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-04, en la cual el mismo de forma libre y espontanea(sic) manifiesta que las personas que lo habían robado se encontraban en libertad, y el mismo los había visualizados(sic)n en varias oportunidades y que el ciudadano presente en la sala señalado como imputado en este asunto no fue el que lo robo(sic), siendo esto una muestra que corrobora la versión ofrecida por nuestro defendido, a pesar de lo antes señalado quien Juzga Tribunal ad quo considera que a pesar de la deposición del ciudadano víctima no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación por lo cual decide ratificar la medida de privación...”. Omissis. “...Y por cuanto no existen en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoria(sic) o participación de nuestro defendido en la comisión de un hecho punible, al no existir peligro de fuga por que(sic) el mismo posee residencia estable y arraigo en el pais(sic), posee buena conducta predelictual, y no existe en el presente peligro de obstaculización de la verdad por haber culminado la fase de investigación, se evidencia que no se encuentran satisfechos los extremos del precitado artículo...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito así:
“...solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal(sic) y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad y le sea impuesto medidas cautelares sustitutivas...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 03-02-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro.8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado EDWIN JOSE SOTO DURAN, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) En virtud de habérsele atribuido al ciudadano ERWIN(sic) JOSE SOTO DURAN, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad No. 15.264.410, Fecha de Nacimiento 12-11-81, de 22 años de edad, hijo de María Digna Duran y Beltrán Soto, con domicilio en el Barrio San Francisco, Calle 7 entre Carreras 5 y 6, casa No. 5-26, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de profesión comerciante...”.
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, desprendiéndose inclusive de lo manifestado por la víctima presente en la audiencia, cuando estableció que el imputado, era una de las personas que le conmino a entregar el vehículo...”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en este mismo sentido, se observa presente la presunción de Obstaculización, en atención al grave peligro de que este ciudadano pueda destruir, modificar falsificar o alterar elementos de convicción, así como influir decisivamente en los testigos, expertos y en la propia víctima, tratando de impedir con la conducta que pudiere desplegar la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, en base a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Adjetivo penal, en consecuencia, se encuentran configurados los extremos de procedencia a que se refiere como requisitos para acordar la Privación Preventiva de Libertad...” .Omissis. “...Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso...”.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…por la presunta Comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo(sic), Resistencia a la Autoridad, artículo 219 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la posición de la defensa donde cuestiona la decisión del Tribunal A quo de haber mantenido la medida privativa de libertad del acusado a pesar de la intervención oral de la víctima en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado respeta de sobremanera tal posición, en base al Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Audiencia de Presentación del imputado, la misma víctima tuvo una actitud totalmente contraria, al señalar indudablemente al referido ciudadano como una de las personas que presuntamente lo había sometido. Es probable que esa evidente contradicción de parte de la víctima haya influido en la decisión del referido Juzgador de mantener dicha medida hasta la realización del juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2004, por los Abogados en ejercicio ALIRIO ECHEVERRIA y JAIME GIMENEZ, actuando como defensores del Imputado EDWIN JOSE SOTO DURAN, ampliamente identificado en autos, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2004, donde se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 03-02-2004, mediante la cual se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRA EL IMPUTADO EDWIN JOSE SOTO DURAN, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 NUMERALES 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 219 y 415 del Código Penal y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000035
JJG/ms
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