REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
Años 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006439

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Marzo del 2004, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Asimismo el artículo 108 del mismo Código, que establece que las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es….Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Josefina Virguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 7.350.732, quien se encuentra domiciliado en el Barrio La Cruz calle1 A detrás del Bloque José Gil Fortul, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Que la ciudadana Nelly Alejandra Palencia derrumbó bienechurías que tenía en su vivienda ”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, decide.


DECISION

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control N°1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Josefina Virguez, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N°1

El Secretario

Abg. Antonio José Gutiérrez








Raquel Hernández