REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006674

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° 1, pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Abril del 2004, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. "Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. "La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales" Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18° como es ... La demás que les atribuye el Código y otras leyes.
Del analisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hecho punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Díaz, de nacionalidad venezolana, Cédila de Identidad N° 7.421.566, quien se encuantra domiciliada en la Calle 26, hacia la Ribereña, quien entre otras cosas señala lo siguiente: "El día 13-04-04, se realizaba una fiesta en mi casa y el ciudadano Alejandro alias El Colombiano con otros lanzaron piedras a la casa, donde hay muchos niños y además usando palabras obcenas, amenazando a todos.", en contra del ciudadano Alejandro Díaz y otros.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal, hecho punible que investigar.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo es procedente decidir la soliciud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-
D E C I S I O N
Ante estas consideraciones, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Díaz, ampliamente identificado y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutierrez.-



mlp.-