REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 21de Abril del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2002-001578


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley habiéndose cumplido con la fase investigativa y previa y previa presentación de la acusación Fiscal y por cuanto la misma cumple con los preceptos jurídicos y de acuerdo a las actas procésales donde funge como imputado el ciudadano Edgar Palomares C.I. 5.278.56, edad 44 años fecha de nacimiento 29-11-59, Asistente Administrativo y Comerciante, casado, hijo de Orestes de la Trinidad Palomares (F) y Romera Ángela Hernández, domiciliado calle 46 entre primea y segunda Avenida N° 2-17 sector Bella Vista; Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa quien en su argumento expresa que no existe un hecho de carácter penal y dado la interpretación hecha a las actas considera que se hace necesario precisar en primer lugar una serie de documentos o planos que no tienen el aval del municipio que se hace necesario abatirlo en juicio además se hace alusión de que el bien inmueble es de un parque y o puede estar sujeto a un negocio. 2) En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que el mismo no fue notificado se le recuerda que el mismo está a derecho y que una vez presentada se encontraba en las actas; por lo antes expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. 3) Cumplida con la fase de investigación y presentado el acto conclusivo de la misma considera este Tribunal que se cumple lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como la acusación privada de las víctimas, ante esta situación y analizados los elementos presentados en el escrito acusatorio, como los testimonios de las víctimas, los estados de cuenta que emanan del Banco Unión, la gaceta oficial del Estado Venezolano que señala las condiciones del bien, en cuanto al escrito poligonal este Tribunal considera que si precisa la condición Urbana y extra urbana de un inmueble. Las respuestas dadas por el municipio en cuanto a la condición jurídica del bien, considera este Tribunal que no se puede hacer un proyecto en un bien que no le pertenece; todos estos argumentos considera este Tribunal que encajan en la conducta de estafa Agravada en grado de continuidad previsto en el artículo 464 el Código Penal en tal sentido está demostrado para este Tribunal la conducta delictiva del ciudadano Edgar Palomares, por lo que lo procedente es ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así demostrar en Juicio la culpabilidad o no del mismo, en tal sentido se admite la acusación Fiscal en su Totalidad se admite la acusación Privada y todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto, 4) Se niega lo solicitado por el asistente de las víctimas en cuanto a una privación de libertad; así mismo impone al imputado de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero es decir presentación cada 8 días y Prohibición de salida del estado Lara. Ordinal 4to en virtud de que hasta este momento no pesa ninguna medida de coerción sobre el Imputado y a los fines de asegurar las resultas del proceso y así mismo en virtud del principio de Libertad se Impone la medida; y así se decide.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ.-


La Secretaria.,