REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001284

En fecha 17-03-2004 el Tribunal de Control N° 2, apertura la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, se le dio la palabra a la Fiscal de Transición Lucía Anzola, quien presentó formal acusación en contra del imputado René Antonio Mendoza Suárez, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.498, de treinta y cinco (35) años, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en el Barrio Los Moyetones 1, calle principal detrás de Cociere, casa s/n, por el delito de Robo Agravado, artículo 460 del Código Penal y presentó como Medios de Prueba para ser evacuados en el Juicio Oral, los Testimoniales y Documentales mencionados en el escrito acusatorio Fiscal y solicitó al Tribunal de Control la admisión de la acusación, así como las pruebas y la apertura al Juicio Oral y Público en este caso, conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó también la Representante del Ministerio Público el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 4° con respecto al delito de Violación, artículo 375 del Código Penal y solicitó finalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le dio luego la palabra al acusado René Antonio Mendoza Suárez, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el acusado libre de toda coacción admitió el hecho que le fue imputado y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando que el si había cometido el robo pero que al momento de los hechos no estaba armado. El Tribunal le dio la palabra seguidamente a la Defensa Pública Luisa Oribio y esta manifestó a favor de su defendido, que en este caso se estaba en presencia del tipo penal de Robo Simple y no en presencia del Robo Agravado, en virtud de esto solicitó al Tribunal de Control un cambio en la calificación jurídica y la imputación de las condiciones con ocasión a que le fuere otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que por la extractividad era procedente conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible había ocurrido antes de la reforma y su defendido estaba admitiendo los hechos y la defensa se adhirió a las pruebas Fiscales y solicitó se le mantuviera la medida cautelar y no le fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal pasó a decidir de la siguiente manera:
1) Conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 en su segúndo aparte Ejusdem, se cambia la calificación jurídica que presentó la Fiscal y se establece el delito de Robo Simple del artículo 357 del Código Penal y no el de Robo Agravado del artículo 460 del Código Penal, por cuanto el imputado admite los hechos, pero había expuesto que no se encontraba armado para el momento del hecho.
2) El Tribunal admitió las pruebas Fiscales.
3) El Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscal conforme al artículo 318 ordinal 4°, con relación al delito de Violación artículo 374 del Código Penal, a favor del imputado.
4) Conforme a los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso al imputado por el lapso de dos (2) años, con las condiciones a cumplir.
5) No se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, sino que se le impone medida cautelar de presentación una (1) vez al mes por ante la URDD, a partir del 18-03-2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado RENE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.498, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a los artículos 37, 38 y 39 en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Prohibido visitar o molestar a la Víctima, 3) Permanecer en un trabajo o empleo y 4) No portar Armas de Fuego; y el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL DELITO DE VIOLACION, artículo 374 del Código Penal, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose ajustado a derecho, tal pedimento invocado por la Fiscalía a favor del imputado. La presente decisión no se notifica por cuanto quedaron notificadas el día de la Audiencia de la presente decisión. Se acuerda librar Oficio con copia certificada de la Sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un Delegado de Prueba y le supervise el Régimen de Prueba que se le impuso al ciudadano. Se le impuso medida de presentación una (1) vez al mes a partir del 18-03-2004, hasta que llegue el asunto al Tribunal de Ejecución. Mantener en el Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

EDUARDO.-