REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000477
Visto el escrito presentado por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en el que solicita la revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de sus defendidos Pilar Tovar y Wilfer Enrique Tovar Calderón,. Revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
PRIMERO: A los ciudadanos antes mencionados les fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por este Juzgado de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin, que fue declara con lugar.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44.1 en los siguientes términos:
"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso" .
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos , a esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de :
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medida que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objetos del proceso que se imputan.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, (…) solo procederán medidas cautelares sustitutivas “.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres (3) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se debe negar lo solicitado como efecto ser hace. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo a favor de sus defendidos PILAR TOVAR y WILFER ENRIQUE TOVAR CALDERON , Titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.002.764 y N° 12.243.048 respectivamente. Todo en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Política Fundamental en relación con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Control N° 3
Abog. Zolanlly Cadenas
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