REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006176
Visto el escrito presentado en fecha 27-01-2004, por la Abogado Gloria Granados, en su carácter de Defensora Privada del imputado Enry José Figueroa, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 14 de agosto de 2003, este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1°, o sea, la Detención en su Propio Domicilio, y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación”. Por lo que atendiendo al contenido de esta norme es procedente en este caso la revisión de la Medida impuesta en fecha 14-08-2003, a Enry José Figueroa imputado de autos.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta a Enry José Figueroa, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda las de los ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de portar armas de fuego. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al imputado, Defensor y al Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Zolanlly Cadenas
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