REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005458

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Marcial Andueza, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-04-2004, este Tribunal de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Marzo 2004 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Yenny del Carmen Sira. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana antes señalada, constituyen el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 176 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El Artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."

Visto que la solicitud de Desestimación de la denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Sira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.041, la cual manifiesta que varios ciudadanos que habitan en su mismo sector la acosan constantemente amenazándola de muerte, debido a que ella es la colaboradora de la Comisaría 11 de las Fuarzas Armadas Policiales.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que se trata del delito de amenazas, tipíficado en el artículo 176 del Código Penal el cual establece en su último aparte que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino a través de la figura de la querella, por lo tanto es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se trata de un delitoperseguible a instancia de parte agraviada.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Yenny Sira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las Partes. Rémita en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3


Abg. Zolanlly Cadenas.-