REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2004-000802
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ

PARTES
IMPUTADO IGNACIO JOSE ARTEAGA
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSE RAMON EREU Y RAMON AGUILAR

DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En fecha 22 de abril de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano IGNACIO JOSE ARTEAGA.

Asimismo, con relación a las excepciones opuestas se le concede la palabra al fiscal del MP, a fin de que de contestación a las mismas, manifestó, que según el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas se encuentran infundadas, por lo cual solicitó fueran declaradas sin lugar. Asimismo, solicito formalmente copia simple de una serie de certificados médico a los fines de proceder a las investigaciones. Por otra parte, acotó que lo nombrado en el escrito acusatorio en relación al allanamiento quedó subsanado en la exposición hecha en este acto. Igualmente se opuso a los testigos ofrecidos por la defensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe verificarse en el juicio oral y público, asimismo el ofrecimientos de los mismos es extemporáneo. Se dejó constancia que presenta en este acto a efectos videndi de los resultados de las experticias y que no tiene problema de consignarlos.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público al imputado de autos, ocurrieron en fecha 28 de julio de 2004 cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acta suscrita pon los funcionarios actuantes Agte. González Carlos, Agte, Edixon Arango y Agte. Vargas Ibahin, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano Ignacio José Arteaga. En ella señalan que verificando una información suministrada telefónicamente en donde informan que en un galpón donde funciona la Distribuidora Disquimar, que había sido allanada anteriormente por la P.T.J. se encontraba un sujeto primo del dueño de la Distribuidora que se dedicaba a la venta y distribución de drogas y que en esos momentos andaba tripulando una moto blanca con azul, ante tales circunstancias se trasladaron al sitio y una vez en el lugar, observaron al ciudadano y vehículo con las características que les fueron señaladas, saliendo del galón con dirección a la calle 51 con Libertador, siendo interceptado en la calle 37 y con la asistencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento de inspección personal, se le incauta un Koala gris, dentro del cual había una bolsa plástica negra con 247 envoltorios confeccionados en material sintético transparentes contentivos de un polvo color blanco, la cantidad de veinte mil quinientos Bolívares, dos billetes de moneda extranjera “Florín” Willemstad Curacao 1 DECEMBER 2003, dos tarjetas de débito y una de Makro, un porte de Arma de la Dirección de Armamento de la FAN. Del resultado de las experticias se determinó que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (297,500 g).

4.- El ciudadano JOSÉ IGNACIO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.242.443, de Estado Civil casado, fecha de nacimiento 03-12-1975, de 29 años de edad, hijo de Ignacio Mendoza y Juana María Arteaga (F), oficio chofer de transporte carga pesada, residenciado en: Barrio Nuevo, carrera 13-A, esquina calle 54, casa N° 54-12, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, lo que hizo en los siguientes términos: “Yo trabajo en esa empresa como transportista con una gandola en SIDETUR, ese día venía llegando de Caracas hacia Barquisimeto al mediodía me quedé hasta la 1:30 p.m., y me quedé y guardé la gandola, porque iba a almorzar saco mi moto y dejo la gandola en el estacionamiento, y apenas salgo me persiguen dos carros uno de color azul y otro blanco, en eso se bajan varios ciudadanos y me apuntan con una pistola y e bajaron de la moto me hacen una serie de preguntas de las cuales no sabía nada y me dijeron que me iban a llevar a un ambulatorio y me hacen los exámenes y luego me llevan a Investigaciones Penales y me mandan a desvestir y me preguntaban por el otro camión y yo no sabía nada, y me agredieron luego tocan la puerta y entra un funcionarios y me pone de espalda y le dice a otro que sin novedad en eso momento yo escucho que dicen que vamos a hacer y luego me mandan a vestir y me dicen tu no sabes nasa y me dijeron que libre no me iba a ir luego me dan una cachetada y abren un armario y sacan un bolso y ponen algo en la mesa que yo desconozco y le dice a otro funcionario que fuera a la panadería y buscara un a bolsa negra y prepararon la droga en mi cara y decaía que lo único que tenía que hacer era hablar luego me ponen una capucha y llega la televisión y cuando se fue me quitaron la capucha y me pegaron y me metieron en le calabozo, luego otro me decía que hablara y que ofreciera plata, yo creo que le jefe era el que tenía camisa amarilla y me pidieron dinero para soltarme y me decía que era triste por mi, luego me pasaron a la 30, y me decía lo mismo y yo les dije que lo dejáramos así que igualmente me estaban desgraciando la vida, nada de eso es mío ni la droga ni el bolso, yo no tengo nada que ver con esto. Yo quisiera que buscaran a los testigos que aparecen en el asunto e hicieran un reconocimiento, yo nunca vi a los testigos, y uno de ellos aparece en otros asuntos y casualmente con los mismos funcionarios. Yo tenía 20.000 Bs. y un funcionario le dijo al otro que los cambiara y eso lo puso en la mesa. Yo tengo (9) años trabajando con camiones pesados y yo no voy a ir a llevar droga a un lugar donde cerca se encuentra la PTJ. Yo nunca había tenido problemas con nadie ni tenía antecedentes penales ni nada Es todo.”

En su oportunidad legal, no quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, La Defensa Privada, manifestó sus alegatos con fundamento en dos consideraciones: relación a hechos y a derechos, lo cual fundamentó oralmente, con base al escrito presentado en la oportunidad de ley. Asimismo ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad: En relación a la excepción por inconstitucional, en la cual la defensa solicitó que se escucharan ciertas testimoniales, las cuales fueron presuntamente realizadas por el Ministerio Público lo cual no se encuentra reflejado en el asunto lo cual deja en un estado de indefensión a nuestro representado. Asimismo hizo del conocimiento del tribunal que uno de los testigos de los funcionarios actuantes también es testigos de los asuntos signados con los números P-02-384; P-03-685; S-04-10261. A nuestro defendido se le acusa por el delito de Ocultamiento, y en virtud de que la droga fue encontrada presuntamente en un Koala no se le puede dar ese calificativo penal. La defensa señala que la prueba presentada por el Ministerio Público en su punto 6, solicito no sea admitida por cuanto no aguarda relación alguna. Solicitamos sean admitidos todos los testigos presentados anteriormente y los presentados en el día de hoy. Y por último dada las circunstancias que engendran la duda, lo que significa una variación en las circunstancias, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y en el supuesto negado una medida de detención domiciliaria lo cual según sentencia de la sala constitucional es considerada como una privativa de libertad lo único que cambia es el centro de reclusión y en base también al derecho la salud en virtud de que nuestro defendido sufre una gastritis. Es todo.

El Defensor Privado Abg. José Ramón Ereú, hace la solicitud de ofrecer como testigos a unos imputados de otros asunto, por ser necesarios y pertinentes y quienes son: JUAN BAUTISTA FIGUEROA GUANIPA, C.I 1.428.127: TAYLOR FIGUEROA ROJAS, C.I 15.997.661; EDUARDO PAERLATA, C.I 14.770.093, imputados en el asunto P-02-384. RONALD AMADO LÓPEZ VARGAS, C.I 11.878.191; JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANOS, C.I 11.784.244, en el asunto P-03-685.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano IGNACIO JOSE ARTEAGA, anteriormente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2004 cuando en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acta suscrita pon los funcionarios actuantes Agte. González Carlos, Agte, Edixon Arango y Agte. Vargas Ibahin, verificando una información suministrada telefónicamente en donde informan que en un galpón donde funciona la Distribuidora Disquimar, que había sido allanada anteriormente por la P.T.J. se encontraba un sujeto primo del dueño de la Distribuidora que se dedicaba a la venta y distribución de drogas y que en esos momentos andaba tripulando una moto blanca con azul, dejan constancia que se trasladaron al sitio y una vez en el lugar, observaron al ciudadano y vehículo con las características que les fueron señaladas, saliendo del galón con dirección a la calle 51 con Libertador, siendo interceptado en la calle 37 y con la asistencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento de inspección personal, se le incauta un Koala gris, dentro del cual había una bolsa plástica negra con 247 envoltorios confeccionados en material sintético transparentes contentivos de un polvo color blanco, la cantidad de veinte mil quinientos Bolívares, dos billetes de moneda extranjera “Florín” Willemstad Curacao 1 DECEMBER 2003, dos tarjetas de débito y una de Makro, un porte de Arma de la Dirección de Armamento de la FAN. Del resultado de las experticias se determinó que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETTTE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (297,500 g).

• Se aparta quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en el tipo penal calificado como delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que al mencionado ciudadano se le incauta la sustancia ilícita (cocaína) en un koala gris, que según la versión del acta policial el mismo portaba entrelazado entre el cuello y el brazo derecho, que el testigo Ronal Neomar Campos menciona que le quitan un bolso como koala grande que cargaba puesto, y el testigo Gilbert Rubén Chirinos, indica que los policías le quitan un bolso. En consecuencia, queda evidenciado, que el ciudadano Ignacio José Arteaga, portaba como parte de su vestimenta el koala gris donde se encontró la droga en cuestión. La cual, supera la cantidad a que se refiere el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino la posesión contemplada en modo tácito en el Artículo 34 de la misma Ley, ya que para poder desarrollar tales tipos, es necesaria la posesión de dicha sustancia, siendo entonces la referencia típica de la cantidad de una precisión matemática que forma parte del tipo penal, es así que, siendo el peso de la sustancia incautada, superior a dos gramos, límite superior establecido para la posesión ilícita del tipo penal establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo procedente es establecer que la acción desplegada por el acusado al estar en posesión de una sustancia que según las pruebas científicas resultó ser cocaína, encuadra en el tipo legal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, ya que de la acción del imputado no se evidencia intención de ocultar, más si de distribuir y comercializar dicha sustancia, en virtud del número de envoltorios incautados que asciende a la cantidad de 247, con una cantidad de sustancia de 297,500 g de Cocaína, y de que lo portaba como parte de su vestimenta.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor del hecho punible descrito con anterioridad, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 27 de julio de 2004 en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IGNACIO JOSE ARTEAGA (folio 03); 2.- Acta de Entrevista al ciudadano Ronal Neomar Campos, quien fue testigo de la revisión personal realizada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado (folio 06); 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Gilbert Rubén Chirinos, quien fue testigo de la revisión personal realizada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado (folio 07); 4.- Resultado de la prueba anticipada practicada a la sustancia que resultó ser 247 envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético transparente amarrado en sus extremos a forma de nudo, que resultó ser cocaína con un peso bruto de 297,5 graos y un peso neto de 201,4 gramos (folio 39); 5.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Jefferson Errady Arrieche Gómez, Edumaryrosa Torres Hernández y Claudio José Quintero Medina, en la que exponen sobre el conocimiento que tienen de los hechos (folios 67 a 69); 6.- Experticia Nº 9700-127-AD-0339, practicada por el TSU Pedro Reyes en la que deja constancia de los objetos incautados (folio 70 y 71, en copia simple); 7.- Experticia Quimica Nº 9700-127-119, practicada por la experto Nelly Daza Ollarves, de la que se desprende el peso de la sustancia incautada, la cual luego de la aplicación de los respectivos reactivos se determinó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos (folio 72, en copia simple); 8.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1129, practicada al ciudadano Arteaga José Ignacio, de la que se desprende que tanto en el raspado de dedos como en la muestra de orina, se detectaron resinas y metabolitos de tetrahidrocannabinol, respectivamente (al folio 73, en copia simple); 9.- Copia simple de un porte de arma a nombre de Arteaga José Ignacio (folio 74).

Concatenados estos elementos de convicción se puede suponer fundadamente que el imputado de autos ha sido autor de los hechos imputados toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia que fueron comisionados a las 11:30 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2004 para trasladarse a la empresa Disquimar, que según los testigos de la defensa, el imputado llegó a la empresa Disquimar a las 11 y 12 del mediodía de ese día y que a esa hora salió en su moto a comprar el almuerzo, y que los testigos del procedimiento, observaron la persecución del imputado y su revisión corporal, así como la incautación de un bolso tipo koala de color gris con 247 envoltorios de presunta droga en ella, que según la experticia química, resultó ser cocaína con un peso neto bruto de 297 gramos con quinientos miligramos, y un peso neto de 201gramos con 400 miligramos, y que el imputado tuvo contacto con la droga denominada marihuana según se desprende de la experticia toxicológica, teniendo en consideración que los rastros de la droga denominada cocaína son de fácil eliminación tanto por la orina como de cualquier contacto con la piel.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las siguientes:
Testimoniales:
Del Ministerio Público:
1.- Testimonio del Funcionario Agente Carlos González, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
2.- Testimonio del Funcionario Edixon Arangú, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
3.- Testimonio del Funcionario Agente Vargas Ibahim, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
4.- Testimonio del ciudadano Ronald Neomar Campos Pérez (dirección no consta en autos)
5.- Testimonio del ciudadano Gilbert Rubén Chirinos (dirección no consta en autos)
6.- Experto Toxicólogo Nelly Pastora Daza Ollarvez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Lara, Laboratorio Regional.
7.- Experto Toxicólogo Julio Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Lara, Laboratorio Regional.
8.- Experto Toxicólogo Teresa Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Estado Lara, Laboratorio Regional.

De la Defensa:
1.- Edumary Rosa Torres Hernández (dirección al folio 77)
2.- Jefferson Arrieche Gómez (dirección al folio 77)
3.- Claudio José Quintero Medina (dirección al folio 77)
4.- Bosco González Gino Antonio (dirección al folio 80)
5.- Villasmil Semprun María Bartolina (dirección al folio 80)
6.- Pablo Ramón Rodríguez (dirección al folio 80)
7.-Milangela del carmen Mendoza Tua (dirección al folio 80)
8.- Yadennilaes Inmaculada Mendez (dirección al folio 80)

Documentales:
Del Ministerio Público y de la parte Querellante:
1.- Experticias Química, Barrido y Botánica y Acta de experticia de prueba anticipada de fecha 17-06-04 (consignadas en copias simpleas a los folios 72 y 73).

NO SE ADMITEN, las siguientes pruebas ofrecidas:
Del Ministerio Público: La contemplada como punto sexto del escrito acusatorio, en virtud de que se hace mención a un allanamiento, que nada tiene que ver con este procedimiento, y que por lo tanto es impertinente, máximo cuando fue ofrecido como testigo del procedimiento en el punto uno, y admitido como tal para que sea controlado en el debate probatorio.
De la Defensa: las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA GUANIPA, C.I 1.428.127: TAYLOR FIGUEROA ROJAS, C.I 15.997.661; EDUARDO PAERLATA, C.I 14.770.093, imputados en el asunto P-02-384. RONALD AMADO LÓPEZ VARGAS, C.I 11.878.191; JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANOS, C.I 11.784.244 , en el asunto P-03-685, por considerar esta Juzgadora que su condición de imputados es incompatible con la condición de testigos, en virtud de que forma requisito indispensable para escuchar la declaración de un testigo que éste sea juramentado, y en sus respectivas condiciones de imputados en atención a lo previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela éstos declaran sin prestar juramento. Por otra parte su declaración resulta impertinente para probar los hechos que se le imputan al ciudadano Ignacio José Arteaga, ya que no estuvieron al momento de la detención y se quieren hacer valer para desvirtuar unos testigos ofrecidos por el Ministerio Público cuando para ello está previsto el interrogatorio con el cual, haciendo uso del derecho al juicio contradictorio pueden lograr plenamente su objetivo si se utilizan las preguntas adecuadas para ello.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que no han variado las circunstancias que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y que como se expresó con anterioridad existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le imputan, así como la presunción legal de peligro de fuga, toda vez, que el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez años, se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es de hacer notar que la defensa alega que su representado presenta un grave estado de salud, sin embargo, consta en autos, que la defensa en escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 solicita revisión de la medida por cuanto su defendido padece de hepatitis, en fecha 01 de octubre de 2004 el médico forense Dr. Franco garcía le practica reconocimiento médico legal al imputado, en el que no hace mención a este padecimiento sino a lesiones ocasionadas con algo contundente , y la referencias a que hace mención el paciente en su consulta. Sin que deje de extrañar que en el informe médico presentado por el departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) de fecha 07 de octubre de 2003 el motivo de la consulta es dolor abdominal en epigastrio, vómitos y sudoración, en el cual se hace mención a riego de gastritis, y nunca de hepatitis (de la cual se hace referencia que la sufrió a los 18 años). No es sino en fecha 18 de octubre de 2004, cuando en reconocimiento médico legal practicado por el forense Franco García que se hace referencia como antecedente importante Hepatitis A hace dos años, y que sugiere ser valorado por medicina interna. De igual forma consta en autos, que en informe sin fecha suscrito por la Dra. Eva García Terán en el Hospital Universitario de Pediatría “Agustín Zubillaga”, que el paciente refiere dolor abdominal entre otros y que hace referencia a antecedente de hepatitis, refiriéndose rx Gastritis y Colecistolitiasis. Asimismo, consta hoja de endoscopia realizada al ciudadano Ignacio Arteaga en el hospital Antonio maría Pineda, en cuya conclusión se lee: “ULCERA DUODENAL ACTIVA CON SANGRADO RECIENTE”, suscrita por los Dres. Suárez y Zambrano, sin embargo a los folios 176 y 177 del asunto, consta oficio Nº 2294 emanado de la Directora del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de cuyo anexo se extrae textualmente: “ …para informarles que los resultados de examenes que ustedes piden del paciente: IGNACIO JOSE ARTEAGA, no lo podemos suministrar, ya que no se encuentra registrado en nuestros archivos”. En este sentido, surgen para quien juzga suficientes dudas respecto al grave estado de salud del imputado, máximo cuando se cita a la audiencia preliminar a los fines de decidir sobre la medida cautelar al médico forense José Motta Bravo, para que explique las conclusiones a las que llegó en el último reconocimiento médico legal de fecha 21 de marzo de 2005, que consta al folio 399 del asunto, en el que se indica con fundamento en un examen endoscopico de fecha 28 de octubre de 2004 del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda (casualmente consta que no aparece en los registros) que el paciente presenta sangramiento digestivo alto por úlcera duodenal. Es decir, no se le ha negado el derecho a la salud, por cuanto las veces que ha sido ameritado un traslado a los centros asistenciales, el Tribunal de Control, así lo ha proveído. Sin embargo, no existe en autos, fundamentos serios que indiquen que la salud del imputado corre grave peligro por estar cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual, se justifica plenamente el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta. Así se decide. Se acuerda remitir copia de todos los informes médicos que rielan en el Asunto a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

8.- La defensa del imputado Ignacio José Arteaga, opuso dos excepciones de inconstitucionalidad, la primera de ellas, relativa a la violación por parte del Ministerio Público del derecho de petición, por cuanto promovió testigos ante la fiscalía en fase de investigación, y los mismos no aparecen en el escrito acusatorio ni hay pronunciamiento sobre su no pertinencia, con lo cual se les ocultó evidencias que dejaban en estado de indefensión, la segunda por violación al debido proceso, en virtud de que en la acusación se ofrecen las experticias química, de barrido y botánica, así como la experticia de prueba anticipada y no fueron consignadas con la acusación, por lo que la defensa no tiene posibilidad de acceder a dichas pruebas, con lo que se violenta el derecho a la defensa.

Al respecto, esta juzgadora, considera que el desarrollo doctrinario internacional sobre las excepciones de inconstitucionalidad, hasta la presente fecha no ha sido incorporado a nuestra legislación procesal penal, según la cual, y así lo refiere el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones a ser opuestas están taxativamente previstas, motivo por el cual, lo procedente, es declararlas sin lugar. No obstante, consciente del deber que como juez de control me atribuye el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a analizar las afirmaciones de la defensa, para determinar si hubo o no violación de alguna norma constitucional.

En este sentido, en relación a la violación del al derecho de petición por parte del Ministerio Público, es de hacer notar que en fecha 06 de agosto de 2004, se tomó declaración a los testigos ofrecidos por la defensa, ante el despacho fiscal, y así consta a los folios 67, 68 y 69 del asunto, siendo responsabilidad de la defensa, por tener acceso a la investigación conforme al Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el acudir a la Fiscalía y promover las pruebas que considere pertinentes para fundamentar sus alegatos. Por lo tanto, habiendo sido escuchado por el ministerio público la solicitud de escuchar testigos de la defensa y por constar en el asunto, con lo cual la defensa tenía garantizado el acceso a tales declaraciones, se observa que no existe violación al derecho constitucional de de petición. En segundo lugar, con relación a las experticias ofrecidas como pruebas documentales y el acta de prueba anticipada, consta en acta de fecha 29 de julio de 2004 que la defensa fue debidamente notificada de la hora, fecha y lugar en el que se practicaría la prueba anticipada y no acudió al acto, sin que conste justificación alguna para ello. Con relación al resto de las pruebas documentales, ofrecidas, los resultados de dichas pruebas constan en los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio, están consignadas a los folios 72 y 73 del asunto, en fecha 21 de septiembre de 2004 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 05 de octubre de 2004, con lo que la defensa tuvo acceso a las mismas con suficiente anticipación a los fines de fundamentar sus alegatos, valiéndo, en todo caso, la acotación hecha respecto al Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se considera que no existe violación de norma alguna de rango constitucional, puesto que no se negó el derecho a la defensa, en todo caso, no se ejerció conforme al Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Imputado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación y el resto de las actuaciones que conforman este asunto.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Remítanse copias a la Fiscalía 22º del Ministerio Público de todos los informes médicos practicados al imputado que rielan en el presente asunto. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE